RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20 – LEY N° 19.995, ART. 59. (Ord. Nº 165, de 23-01-2017)
PAGOS PROVISIONALES MENSUALES EFECTUADOS POR SOCIEDADES OPERADORAS DE CASINOS

La Superintendencia de Casinos de Juego ha formulado una consulta relativa a la correcta determinación de los pagos provisionales que están obligados a realizar las sociedades operadoras de Casinos de Juego.

I.-   ANTECEDENTES

Manifiesta que este Servicio a través del Oficio Ordinario N°1.912, de 2015, indicó que la tasa del 20% del impuesto del artículo 59 de la Ley N°19.995, se aplica sobre los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente en la explotación del casino de juego, previa deducción del importe del Impuesto al Valor Agregado y el monto destinado a solucionar los pagos provisionales mensuales.

El referido pronunciamiento señaló que en situación de pérdida tributaria, el contribuyente se encuentra habilitado para suspender los pagos provisionales mensuales por los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene, podrá suspender los pagos provisionales correspondientes. Ahora bien, si dicha situación de pérdida tributaria es sólo a nivel de renta líquida imponible y no de FUT, o bien, ésta no se mantiene en los trimestres siguientes, el contribuyente se encuentra obligado a solucionar los PPM con tasa de 1%.

Indica que luego de efectuar un análisis sobre el porcentaje de los pagos provisionales mensuales obligatorios enterados por las sociedades operadoras que detentan un permiso de operación para la explotación de casinos de juego, las que se encuentran bajo la tuición de esa Superintendencia, fue posible deducir que estas sociedades pagan montos distintos entre ellas, pues en algunos casos declaran un 0% y en el resto de las sociedades operadoras la declaración de los pagos obligatorios mensuales exceden del 1%, motivo por el cual solicita un pronunciamiento respecto a la posibilidad de que dicho porcentaje sea distinto de un 1% y en qué casos se aplicaría la forma de cálculo aplicada, indicando si esto tiene algún efecto  en el impuesto específico del juego regulado en el artículo 59 de la Ley N°19.995, con la finalidad de verificar el cumplimiento y resguardo de las instrucciones impartidas por este Servicio a través del Oficio Ordinario señalado.   

   II.-      ANÁLISIS

 

Sobre el particular, a través del Oficio Ordinario N°1.912, de 2015, se analiza la modalidad de cálculo del impuesto establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.995, en caso de existir pérdidas tributarias, tributo que por disposición expresa del legislador se aplica sobre los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente en la explotación de casinos de juego, previa deducción del importe del impuesto al valor agregado y el monto destinados a solucionar los pagos provisionales mensuales obligatorios, establecidos en la letra a) del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

 

Al respecto, en dicho pronunciamiento se ratifica que la deducción de la base imponible sólo procede en tanto los PPM resulten obligatorios para el contribuyente. De acuerdo a lo anterior, no resulta procedente rebajar de la base imponible del referido impuesto, el monto de los PPM que se paguen en forma voluntaria por el contribuyente.

 

En relación a su consulta, a continuación se explica la modalidad de cálculo de la tasa de los PPM obligatorios, la cual, por determinarse sobre una base variable, puede resultar diferente para cada contribuyente, conforme a lo siguiente:

 

a) La regla general sobre determinación de la tasa de PPM obligatorios aplicable a las sociedades operadoras de casinos de juego es la correspondiente a la generalidad de los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la LIR, que declaren impuestos sobre renta efectiva. Dicha determinación se rige por la letra a) del artículo 84 del mismo texto, de acuerdo al cual el PPM será un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados, de dichas sociedades. Para la determinación del monto de los ingresos brutos deberá estarse a las normas del artículo 29 de la LIR. El porcentaje de PPM aplicable varía año a año, según sea la relación porcentual que exista entre el monto de los PPM obligatorios actualizados y el monto del Impuesto de Primera Categoría declarado por el ejercicio comercial inmediatamente anterior a aquel en que se determine dicha proporción.[1]

 

b) Si el porcentaje anteriormente indicado no es determinable por:

 

b.1) haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior a nivel de Renta Líquida Imponible pero no a nivel de FUT,

 

b.2) tratarse del primer ejercicio comercial o,

 

b.3) otra circunstancia.

 

En estos casos, de conformidad con el inciso quinto de la letra a) del artículo 84 de la LIR, la tasa de PPM obligatorios será de un 1%.

 

c) No obstante lo anterior, la tasa de PPM obligatorios será de 0% en la situación prevista en el artículo 90 de la LIR, esto es, cuando los contribuyentes en un año comercial obtuvieren pérdidas para los efectos de declarar el Impuesto de Primera Categoría, y esta pérdida tributaria no resulta totalmente absorbida por el saldo de FUT positivo determinado al término del ejercicio anterior. En este caso, el contribuyente puede suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida tributaria se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre del ejercicio comercial, en forma sucesiva o no -independientemente del FUT determinado en el período anual anterior- podrán suspender los PPM correspondientes al trimestre siguiente a aquel en que la pérdida se produjo[2].

 

 

III.-     CONCLUSIÓN

 

La deducción de los PPM para el cálculo de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 59 de la Ley 19.995, sólo procede en tanto los PPM resulten obligatorios para el contribuyente. Tratándose de contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la LIR, que declaren impuestos sobre renta efectiva, la determinación de los PPM obligatorios se efectúa a base de una tasa variable que debe recalcularse anualmente, de acuerdo a lo expuesto en el análisis precedente.

 

 FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

 Oficio N° 165, de 23.01.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de impuestos Directos

 

[1] Instrucciones en Circular del SII N°16, de 1991, publicada en la página web www.sii.cl

 [2] Ver Oficios N° 1116, de 2004 y N° 3.558, de 1995.