VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°2, ART. 8, ART. 12, LETRA E), N°16 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20, N°4. (Ord. Nº 2009, de 06-09-2017)
SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR FACTURA POR COMISIONES RECIBIDAS DESDE EL EXTERIOR.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento respecto de consulta realizada por el contribuyente TTTT E.I.R.L., sobre la procedencia de emitir factura por comisión recibida desde el exterior a través de un Banco.

I.-   ANTECEDENTES:

Esa Dirección Regional señala que la actividad del contribuyente consiste en hacer de nexo entre el vendedor en China y el comprador en Chile por lo que recibe una comisión en dólares que llega a través del Banco el que retiene el 19% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, quien emite una liquidación. Agrega, que por esa operación el Banco le está exigiendo que emita una factura de venta a su nombre por concepto de comisión.

El contribuyente plantea lo anterior, en vista que el Banco ya retuvo el 19% que ingresará a arcas fiscales y si éste le emite una factura de venta a la institución bancaria por concepto de comisión, se produciría un doble pago del Impuesto al Valor Agregado.

De acuerdo con el análisis que hace esa Dirección Regional, de conformidad con el artículo 3° del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la Dirección Nacional del Servicio podrá establecer que el impuesto afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los casos que determine la ley o las normas que imparta el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.

En virtud de lo anterior, este Servicio emitió la Resolución Ex. N° 328, de 1977, estableciendo que las Instituciones Bancarias estarán obligadas a retener el IVA respeto de las facturas emitidas por comisionistas con domicilio en Chile y afectos a la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que corresponda a comisiones pagadas desde el exterior, a través de los Bancos, los que deberán proceder a la declaración y pago de este tributo dentro de los plazos legales. Además, se hace referencia a otras obligaciones, tanto para los bancos como para los contribuyentes comisionistas afectos al cambio de sujeto.

          

II.-  ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN:

El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con IVA las ventas y servicios. A su vez, el artículo 2°, N° 2 del citado cuerpo legal define servicios como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Por su parte, el número 4, del artículo 20° de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) grava con Impuesto de Primera Categoría, entre otros, a los comisionistas con oficina establecida.

Como señala esa Dirección Regional, de conformidad con el inciso tercero del artículo 3° del Decreto Ley 825, de 1974, el Servicio estableció un cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por las comisiones pagadas desde el exterior a través de los Bancos, a contribuyentes con domicilio en Chile, emitiendo la Resolución Ex. N° 328, de 1977, que en su N° 2° señala: “Las instituciones bancarias estarán obligadas a retener el Impuesto al Valor Agregado (IVA) respecto de las facturas de servicios emitidas por comisionistas domiciliados en Chile y afectos a la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, que correspondan a comisiones pagadas desde el extranjero a través de esos Bancos, los que deberán proceder a la declaración y pago de este tributo dentro de los plazos legales”.

En la citada Resolución se establecen otras obligaciones tanto para los bancos como para los contribuyentes afectos al cambio de sujeto; dentro de las más importantes en el caso de las instituciones bancarias se instruye que el impuesto retenido deberá ser declarado y enterado en arcas fiscales en la misma moneda dura extranjera en que vengan expresadas las comisiones, entregándole al comisionista una liquidación autorizada por este Servicio, la que contendrá los datos necesarios del banco, el nombre, domicilio y RUT o RUN de la persona a quien se paga la comisión afecta al Impuesto al Valor Agregado, el monto de ésta y del tributo retenido.

A su vez, en el caso de los comisionistas la referida Resolución establece que aquellos que tributan en Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, afectos al Impuesto al Valor Agregado, deberán emitir las facturas correspondientes a sus remuneraciones, a nombre de la institución bancaria que paga la comisión por cuenta propia o de comitentes extranjeros. En relación a la obligación de emitir factura por parte del comisionista, se entiende que ésta debería cumplir con todas las formalidades sólo que el impuesto consignado no corresponde que sea declarado por el emisor como lo supone el consultante, lo que resulta claro, toda vez que el ejercicio de la facultad contenida en el Art. 3°, del D.L. N° 825, no puede producir el enriquecimiento sin causa del Fisco, al enterarse doblemente en arcas fiscales, el Impuesto al Valor Agregado por concepto de una misma operación.

Ahora bien, mediante Resolución Exenta N° 990, de 10 de febrero de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Aduanas, se modificó la Resolución Exenta N° 2511, de 2007, de dicho organismo, la cual excluía de la calificación de exportación a las comisiones, eliminándose dicha restricción, por lo que, producto de la citada modificación, los ingresos por concepto de comisiones por servicios prestados a personas sin domicilio ni residencia en Chile, que se perciban desde el extranjero por contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pueden ser calificados por el Servicio Nacional de Aduanas como exportación.

En virtud de lo señalado, y a futuro, cuando lo requiera, el contribuyente podrá solicitar dicha calificación para fines de eximir de IVA los ingresos que pudiera percibir por los conceptos señalados, de conformidad con el N° 16 de la letra E, del artículo 12° del D.L. N° 825, de 1974.

En opinión de esta Dirección Nacional y luego de la modificación que hace el Servicio Nacional de Aduanas a la Resolución Exenta N° 2511, de 2007, los ingresos percibidos por concepto de comisión por servicios prestados a personas sin domicilio ni residencia en Chile, percibidos a través de los Bancos, si dichas prestaciones se califican por el referido Servicio de Aduanas como exportación, se encontrarán exentos de IVA de conformidad con el N° 16 de la letra E, del artículo 12°, del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y en consecuencia no existiría la obligación para las instituciones bancarias de retener, declarar y enterar en arcas fiscales suma alguna por dicho concepto.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

0oficio N° 2009, de 06.09.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos