VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 35 – D.L. N° 3059, DE 1979, ART. 7 – OFICIO N° 2390, DE 1993. (Ord. Nº 370, de 15-02-2017)
SOLICITA SE CONFIRME QUE LOS SERVICIOS DE MUELLAJE Y TRANSFERENCIA DE SAL DEL PUERTO A LA NAVE, PRESTADOS POR LA SOCIEDAD XXXXX, CORRESPONDEN A AQUELLOS PROPIOS DE UNA EMPRESA DE MUELLAJE Y POR TANTO SE FAVORECEN CON LA DEVOLUCIÓN DE IVA, ESTABLECIDA EN EL ART. 36°, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 7°, DE D.L. N° 3.059.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional confirmar que los servicios de muellaje y transferencia de sal del puerto a la nave, prestados por la sociedad XXXXX, corresponden a aquellos propios de una empresa de muellaje y por tanto se favorecen con la devolución de IVA, establecida en el Art. 36°, en concordancia con el Art. 7°, de D.L. N° 3.059.

I.-   ANTECEDENTES:

Sociedad XXXXX, es una empresa portuaria cuyo giro comprende operaciones gravadas y exentas de IVA, razón por la cual efectúa la proporcionalidad del crédito de utilización común que la Ley sobre impuesto a las Ventas y Servicios (D.L. 825, de 1974, y en adelante “Ley de IVA”) dispone. De esta manera, XXXXX recupera parcialmente su IVA crédito fiscal a través de la compensación con los débitos que genera por sus operaciones gravadas.

 

Los servicios exentos que presta XXXXX corresponden a: (i) servicios de muellaje de sal y (ii) servicios de transferencia de carga. Los servicios de muellaje se refieren al uso del muelle para exportaciones de sal, y son facturados a las agencias de naves que operan en el puerto. Los servicios de transferencia de carga corresponden a la transferencia de la sal desde el puerto a la nave, a través de correas transportadoras adheridas al muelle. Estos últimos servicios se facturan al exportador de la sal.

Señala que los servicios prestados por XXXXX, se encuentran exentos de IVA en virtud del Art. 12°, letra E), N° 13, letra a), del D.L. N° 825.

Agrega que el Art. 36°, permite que los contribuyentes que desarrollen actividades o servicios de exportación puedan solicitar la devolución del IVA crédito fiscal recargado en los bienes y servicios que utilicen para el desarrollo de su giro.

Para estos efectos, existen en el referido Art. 36°, una serie de contribuyentes asimilados a exportadores, que se encuentran facultados para impetrar el beneficio allí contenido. Es así como el inciso final del Art. 36°, considera exportadores, por los servicios que presten y que digan relación con operaciones de exportación, importación y tránsito internacional de bienes, a las empresas portuarias creadas en virtud del artículo 1° de la Ley N° 19.542, las empresas titulares de las concesiones portuarias a que se refiere la misma ley, así como, las demás empresas que exploten u operen puertos marítimos privados de uso público. Sin embargo, XXXXX opera un puerto privado de uso privado, por lo que, al tenor de la norma legal, no podría solicitar la devolución de IVA exportador.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la norma contenida en el Art. 7°, del D.L. N° 3.059, a diferencia de la norma citada en el párrafo precedente no exige que el puerto operado o explotado sea privado de uso público, sino que sólo califica el servicio prestado para poder acceder a la devolución de IVA exportador. Así, la sola prestación de servicios que son propios de las empresas de muellaje, tales como los servicios de muellaje propiamente tal y de transferencia de carga del muelle a la nave descritos en esta presentación, habilitarían a XXXXX para gozar, respecto de dichos servicios, de la posibilidad de recuperar el IVA exportador de acuerdo al mecanismo del Art. 36°.

En virtud de ello, es que XXXXX se encuentra evaluando la posibilidad de que dichos servicios sean calificados como aquellos prestados por una “empresa de muellaje” en los términos del artículo 7° del Decreto Ley 3.059, y de este modo lo habiliten para recuperar el IVA crédito fiscal de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 36° de la Ley del IVA.

 

II.-  ANÁLISIS:         

El Art. 36, de D.L. N° 825, otorga a los exportadores, el derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que se les hubiere recargado al adquirir o importar bienes, o al utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, ya sea imputándolo directamente al débito fiscal generado en sus operaciones internas gravadas con el tributo en comento, o bien, solicitando su devolución en la forma y plazos que determina el D.S. de Economía N° 348, de 1975.

A su vez, el inciso cuarto del mencionado Art. 36°, dispone que los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga y aéreo de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en el párrafo precedente.

Por otra parte, el Art. 7°, del D.L. N° 3.059, de 22/12/1979, establece en su inciso primero que: “Las empresas navieras chilenas o extranjeras comprendidas entre éstas las de lanchaje, muellaje y de remolcadores, que efectúen transporte de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en el artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974”.

Al respecto, este Servicio impartió instrucciones mediante Circular N° 12, de 1/2/1980, señalando en su Título I, N° 1, a los contribuyentes que pueden recuperar el Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a la disposición contenida en el Art. 7°, del D.L. N° 3.059. Dentro de estos contribuyentes se encuentran las empresas de muellaje, siempre que efectúen servicios a empresas navieras que efectúen operaciones de transporte internacional de pasajeros y/o carga y dichos servicios sean necesarios para ese transporte internacional.

Respecto del crédito recuperable, la citada Circular, agregó en el mismo Título I, en su N° 2, que las empresas de muellaje sólo pueden acogerse a la citada disposición por los servicios que presten a las empresas navieras en sus transportes internacionales, debidamente acreditados.

No obstante, considerando que las empresas navieras pueden recuperar el tributo en comento cuando contratan el transporte internacional ya sea directamente con los exportadores o bien con intermediarios, este Servicio se pronunció[1], señalando que en igual forma deben gozar del beneficio las empresas de lanchaje, muellaje y de remolcadores, debiendo, en todo caso, dejar constancia expresa en la facturación de dichos servicios, que éstos se prestan en relación a un flete internacional. Además, deben individualizar en la factura a la empresa naviera que en definitiva lo realizará.

 

De las normas legales precedentemente señaladas, resulta claro que las empresas de muellaje tienen derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado, en los términos establecidos en el Art. 36°, por los servicios que presten en relación a operaciones de flete internacional.

Ahora bien, según lo dispuesto en el Art. 917, del Código de Comercio, en su inciso tercero, agente de estiba y desestiba o empresa de muellaje son las personas, naturales o jurídicas chilenas, que efectúan en forma total o parcial la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios o los medios de transporte terrestre y viceversa.

Por lo tanto, si bien es cierto que XXXXX es un puerto privado de uso privado, razón por la cual no tiene acceso a la recuperación de IVA, en virtud del inciso final del Art. 36°, del D.L. N° 825, por los servicios prestados que digan relación con operaciones de exportación, importación y tránsito internacional de bienes, no es menos cierto que si en la práctica efectúa servicios de movilización de carga en los términos señalados en el Art. 917, del Código de Comercio, estaría desarrollando labores propias de una empresa de muellaje, sin perjuicio de las exigencias y sanciones que otras normas, como el Decreto N° 90, de 24-01-2000, sobre Reglamento de trabajo portuario, pueda imponer a este tipo de empresas.

 

III.- CONCLUSIÓN:

              

De las normas legales precedentemente analizadas, se concluye que si la empresa XXXXX, presta servicios propios de una empresa de muellaje, tendrá derecho a recuperar, por dichos servicios, el Impuesto al Valor Agregado, en los términos dispuestos en el Art. 36°, del D.L. N° 825, respecto de todas aquellas prestaciones que dicen relación con fletes internacionales, debidamente acreditados, para lo cual debe darse cumplimiento a la exigencia de dejar constancia en la factura que el servicio se presta en relación a un flete internacional, así como también debe individualizarse en la misma, a la empresa naviera que en definitiva lo realizará.

VICTOR VILLALÓN MÉNDEZ

DIRECTOR SUBROGANTE

 

Oficio N° 370, de 15.02.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos

[1] Ord. 2390, de 12/7/1993.