VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8, ART. 2 - CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 233 – OFICIO N° 440, DE 2012. (Ord. Nº 564, de 17-03-2017)
CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DE ORDINARIO N° 440, DE FECHA 17.02.2012 AL CONTRIBUYENTE QUE INDICA.

A raíz de la solicitud de timbraje de facturas exentas por los servicios prestados por parte del contribuyente TTTT a la Empresa de Transporte de Pasajeros XXXX, el Director Regional (S) consulta a fin de que esta Dirección Nacional se sirva emitir pronunciamiento sobre la materia.

 

I.-   ANTECEDENTES

 

Se indica en la consulta que TTTT posee un contrato con Empresa de Transporte de Pasajeros XXXX, por suministro de personal para prestar el servicio de comercialización y venta de especies valoradas y cuotas de transporte, servicio por el cual solicita autorización de timbraje de facturas exentas.

 

Señala que el contribuyente fundamenta su petición en lo señalado en el Ord. N° 1125 de fecha 03.10.2006 emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes y ratificado en el Ord. N° 456 de fecha 11.03.2013, emitido por la Subdirección Normativa de este Servicio, en los cuales señala que el hecho de encomendar a un tercero la labor de venta de pasajes o cuotas de transporte de ferrocarril a realizarse en las boleterías, no se encontraría afecto a IVA, por no provenir de las actividades comprendidas en los    N° 3 o 4 del artículo 20° de la Ley de Impuesto a la Renta.

 

Por otra parte, por Oficio N° 440 de fecha 17.02.2012 emitido por la Subdirección Normativa del Servicio de Impuestos Internos, se produjo un cambio de criterio respecto de las agencias de negocios, calificando las prestaciones comprendidas en el servicio de selección de personal efectuadas por una agencia de negocios mercantil como un hecho gravado con IVA.

 

Debido a lo señalado, se solicita un pronunciamiento en relación a la situación tributaria del contribuyente en cuestión.

 

II.- ANÁLISIS

 

Sobre el particular, el artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que el Impuesto al Valor Agregado afecta a las ventas y a los servicios.

 

Para tales efectos, el artículo 2° del mismo texto legal, define la “venta” como una convención que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles hecha por un vendedor habitual de estos muebles, y “servicio” como la acción o prestación que una persona realice para otra, por la cual percibe una remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

 

Respecto de la situación planteada por el consultante, en relación al contrato que existiría entre el contribuyente TTTT y XXXX, por suministro de personal, esta Dirección ha sostenido que tales servicios se encuentran gravados con IVA en atención que la actividad consistente en proporcionar personal para la ejecución de labores de distinta naturaleza, constituye un acto de comercio, encontrándose tal actividad clasificada en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta[1].

 

En relación al Oficio N° 440, de fecha 17.02.2012, mencionado en su consulta, cabe hacer presente que éste analiza una situación muy distinta al caso consultado, referida al servicio de búsqueda y selección de personal efectuada por una agencia de negocios, situación diferente al suministro de personal, por lo que no sería aplicable en el caso planteado.

 

Por último, cabe indicar que este Servicio de manera reiterada[2] ha señalado que la remuneración que perciba un tercero por realizar la venta de boletos de pasajes de ferrocarril no configura en sí un hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado, en la medida que no proviene del ejercicio de actividades comprendidas en los N° 3 ó 4, del artículo 20° de la Ley de la Renta.

 

De hecho, la remuneración que perciba el concesionario por realizar su cometido, no proviene del ejercicio de la actividad mercantil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del Código de Comercio, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del mismo.

 

En el caso bajo análisis, se indica que TTTT posee un contrato con la Empresa de Transporte de Pasajeros XXXX, por “suministro de personal” y en base a dicha aseveración se realiza el análisis correspondiente. No obstante, teniendo presente que dicho contrato no fue acompañado a la presentación y además, que la determinación del hecho gravado no puede ser entregada al contribuyente, no es posible establecer fehacientemente cuál es la verdadera naturaleza de los servicios que se están prestando por la empresa consultante, ya que ellos podrían corresponder efectivamente a un suministro de personal o podría tratarse  de la venta de cuotas de transporte o especies valoradas, equivalentes al concepto de “pasaje de ferrocarril” efectuada por un tercero.

 

III.- CONCLUSIÓN

 

En relación a su consulta, se informa que no se han acompañado los antecedentes suficientes que permitan determinar la verdadera naturaleza del servicio que se consulta, por lo que esa Dirección Regional deberá verificar tal situación y proceder como se indica. En todo caso, se descarta la aplicación del Oficio N°440 de fecha 17.02.2012, por cuanto éste se refiere a los servicios de búsqueda o selección de personal, también conocidos como head hunting, los cuales no guardan relación con la consulta.

 

Ahora, si en definitiva se determina que el servicio que se prestará es un suministro de personal, éste se encontrará gravado con IVA, ya que la actividad consistente en proporcionar personal para la ejecución de labores de distinta naturaleza, constituye un acto de comercio, encontrándose tal actividad clasificada en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

 

Por el contrario, si del análisis del servicio prestado se establece que este corresponde a la venta de cuotas de transporte, en la medida que éstos sean equivalentes al concepto de “pasaje de ferrocarril” utilizado en los pronunciamientos citados en este oficio, no se configura un hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado, sea que los venda directamente la empresa XXXX o un tercero como en este caso.

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

Oficio N° 564, de 17.03.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos

[1] Oficio N° 945 de 2001.

[2] Oficio N° 1923/2015; 456/2013; 2676/1996 y 2716/1995