VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY N° 19.946, ART. 2 – D.F.L. N° 2, DE 2001, ART. 21. (Ord. Nº 1202, de 11-06-2018)
APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN CONTENIDA EN EL ART. 2°, DE LA LEY N° 19.946, QUE AMPLÍA LA ZONA FRANCA DE EXTENSIÓN DE PUNTA ARENAS A LA REGIÓN DE AYSÉN Y A LA PROVINCIA DE PALENA, A LA VENTA DE VEHÍCULOS TRASLADADOS DESDE ZONA FRANCA DE PUNTA ARENAS A PUNTOS DE COMERCIALIZACIÓN UBICADOS EN TTT.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la aplicación de la exención contenida en el Art. 2°, de la Ley N° 19.946, que amplía la zona Franca de extensión de Punta Arenas a la Región de Aysén y a la Provincia de Palena, a la venta de vehículos trasladados desde Zona Franca de Punta Arenas a puntos de comercialización ubicados en TTT.

 

I.-    ANTECEDENTES:

 

AAAA, representada por XXXX, es una sociedad con giro de importación y venta de vehículos motorizados nuevos que opera en la Zona Franca Primaria de Punta Arenas y en la Zona Franca de Extensión.

 

Para estos efectos, el contribuyente mantiene puntos de venta tanto en el recinto amurallado de la Zona Franca Primaria, como en la ciudad de TTT, comprendida en la denominada Zona Franca de Extensión.

 

Para despachar los vehículos al punto de venta de TTT y comercializarlos en dicha región, la sociedad emite a su propio nombre una “Solicitud Registro factura” (SRF), a objeto de facilitar el transporte de los mismos al punto de venta ubicado en la ciudad de TTT, reconociendo que dicha operación no tiene la naturaleza jurídica de una venta.

 

Asimismo, la Sociedad preinscribe los vehículos en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil de TTT a nombre propio con fines meramente registrales y para obtener la emisión de la placa patente. Finalmente, cuando el vehículo es comprado por un cliente, se inscribe a nombre de éste y se le paga el correspondiente permiso de circulación.

 

Según lo manifestado por el contribuyente, el procedimiento anterior tiene como único propósito sacar del recinto amurallado los vehículos, para efectuar su venta en la tienda de TTT y así facilitar su transporte vía terrestre a dicha ciudad.

 

Posteriormente, la Sociedad efectúa la venta y la entrega material de los vehículos en la ciudad de TTT a los clientes que habitan la zona. El precio de venta de éstos tanto en la Zona Franca Primaria como en la Zona Franca de Extensión es exactamente el mismo y los vehículos son vendidos en ambas Zonas sin recargar el impuesto al valor agregado.

 

Finalmente, el contribuyente solicita ratificar el tratamiento tributario señalado en el párrafo precedente, en virtud del cual las ventas de los vehículos en TTT (zona franca de extensión) se efectúan exentas de IVA.

 

II.- ANÁLISIS:

 

El Art. 2°, de la Ley N° 19.946, que “Modifica la Ley Austral en materia de crédito tributario y establece la ampliación de la zona franca de extensión de Punta Arenas a la Región de Aysen para bienes de capital”, dispone en su inciso primero que “A partir de la entrada en vigencia de los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la presente ley, las mercancías a que se refiere el inciso segundo del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, podrán ser adquiridas en la Zona Franca de Punta Arenas, para el sólo objeto de ser usadas en la Undécima Región de Aysén o en la Provincia de Palena, libres de derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de Aduanas y del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el decreto ley N° 825, de 1974, quedando afectas, no obstante, al impuesto del artículo 11 de la ley N° 18.211.”

 

Por su parte, el inciso tercero de la citada norma legal establece que “El Director Nacional de Aduanas dictará instrucciones especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de estas mercancías, Asimismo, dicho Director establecerá los puntos habilitados de la Región de Aysén y de la Provincia de Palena para el ingreso o salida de las mercancías, pudiendo determinar perímetros fronterizos de vigilancia especial. El Servicio Nacional de Aduanas podrá efectuar en forma selectiva reconocimientos, aforos y verificaciones incluso documentales, con el objeto de verificar la veracidad de lo declarado por los interesados en relación con las gestiones, trámites y demás operaciones aduaneras que se realicen con motivo del ingreso o salida de las mercancías de la referida zona territorial.”

 

Teniendo presente que el beneficio invocado por el contribuyente se encuentra establecido en el Art. 2, de la Ley N° 19.946, y que el inciso tercero del mencionado artículo, faculta al Director del Servicio Nacional de Aduanas para fijar el procedimiento de ingreso y salida para las mercaderías que se acojan a dicho beneficio, es que se consultó a ese Organismo respecto de la forma de proceder del contribuyente, para sacar los vehículos desde zona franca de Punta Arenas, utilizando una SFR a su propio nombre con la finalidad de comercializar dichos vehículos sin IVA, en la Región de Aysén, específicamente TTT, aduciendo la liberación contenida en la norma en comento. 

 

Mediante Oficio Ord. xxx, el Señor Director Nacional de Aduanas, señaló que consultada la Subdirección Jurídica, ésta concluyó en Oficio Ordinario N° xxxx, que el procedimiento aplicable a la importación de mercancías extranjeras desde Zona Franca de Punta Arenas hacia la Región de Aysén y la Provincia de Palena, para su uso en dicha zona, supone que la destinación aduanera tiene como antecedente la adquisición de la mercancía en Zona Franca de Punta Arenas, por lo que la Solicitud Registro Factura (SRF), tiene por objeto dar cuenta tanto de la adquisición de la mercancía en zona franca de Punta Arenas como de su posterior importación para uso en zona franca de extensión, y que en consecuencia, el ingreso de mercancías desde zona franca de Punta Arenas a la Undécima Región de Aysén y Provincia de Palena, sólo permite la importación de mercancías para su uso en zona franca de extensión, destinación aduanera que implica, necesariamente, una venta.

 

Dicha conclusión emana de lo señalado en Oficio Ordinario N° xxx, de la Subdirección Jurídica de ese Organismo, quien manifiesta que de la norma contenida en el Art. 2°, de la Ley N° 19.946, “se desprende que la liberación de derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de Aduanas y del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el Decreto Ley N° 825, de 1974, está sujeta a la condición que la adquisición de las mercancías en Zona Franca de Punta Arenas sea para ser usada en la Undécima Región o en la Provincia de Palena.

 

Asimismo, el inciso tercero del citado artículo encargó al Director Nacional de Aduanas dictar instrucciones especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de estas mercancías. En cumplimiento de dicha normativa legal, el Capítulo X del Manual de Zona Franca, aprobado por Resolución N° 74, de 1984, del Director Nacional de Aduanas, establece normas para la zona franca de extensión de la Undécima Región de Aysén y la Provincia de Palena.

 

Así las cosas, dicha normativa reitera que las mercancías a que se refiere el inciso segundo del artículo 21, del D.F.L. N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, podrán ser adquiridas en la Zona Franca de Punta Arenas, para el solo objeto de ser usadas en la Undécima Región de Aysén y en la Provincia de Palena, libres de derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas y del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el D.L. N° 825, de 1974, quedando afectas, no obstante, al impuesto establecido en el artículo 11 de la Ley 18.211; y que, las normas relativas a la zona franca de extensión de la Zona Franca de Punta Arenas, se aplicarán a la Región de Aysén y Provincia de Palena, considerándoselas zona franca de extensión para todos los efectos previstos por las leyes y reglamentos, en lo que no se oponga a lo dispuesto  en el inciso primero del artículo segundo de la ley 19.946.

 

Sobre el particular, el numeral 2.1 del citado Capítulo, que regula el “ingreso de mercancías” dispone que corresponde al usuario de zona franca confeccionar el documento denominado solicitud registro factura (SRF), cuyo trámite se ajustará en todo a lo prescrito en el Anexo 11 de la Resolución N° 74/84 y sus modificaciones y que, las mercancías adquiridas en la Zona Franca de Punta Arenas ingresarán a la Zona Franca de Extensión de la Región de Aysén y Provincia de Palena, por uno de los puntos habilitados para realizar este tipo de operaciones.

 

Asimismo, cabe destacar que, las instrucciones para llenar el formulario SRF, contenidas en el numeral 8 del citado anexo 11, exige indicar “ADQUIRENTE – DIRECCIÓN – RUT”, señalando el nombre con un máximo de 30 caracteres, dirección con un máximo de 30 caracteres y Rol Único Tributario cuando corresponda, de la persona natural o jurídica que adquiere las mercancías.

 

De lo anterior se desprende que el procedimiento administrativo aplicable a la importación de mercancías extranjeras desde zona franca de Punta Arenas hacia la Región de Aysén y en la Provincia de Palena, para su uso en dicha zona, supone que la destinación aduanera tiene como antecedente la adquisición de la mercancía  en zona franca de Punta Arenas; por lo que la Solicitud Registro Factura, tiene por objeto dar cuenta tanto de la adquisición de la mercancía en zona franca de Punta Arenas como de su posterior importación para uso en zona franca de extensión.

 

En consecuencia, el marco legal y administrativo que regula el ingreso de mercancías desde zona franca de Punta Arenas a la Undécima Región de Aysén y Provincia de Palena solo permite la importación de mercancías para su uso en zona franca de extensión, destinación aduanera que implica – necesariamente – una venta.”

 

III.- CONCLUSIÓN:

 

Del análisis precedente, se concluye que no procede aplicar la liberación de IVA, contenida en el Art. 2°, de la Ley N° 19.946, a la venta de vehículos que el contribuyente traslada, con una SRF a su nombre, desde Zona Franca de Punta Arenas a sus propios puntos de venta, situados en TTT, a fin de comercializarlos en ese lugar sin IVA.

 

Ello porque, según el procedimiento establecido por el Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de la facultad otorgada a éste en el inciso tercero del mencionado artículo 2, la importación de mercancías extranjeras desde Zona Franca de Punta Arenas hacia la Región de Aysén y la Provincia de Palena, para su uso en dicha zona, supone que la destinación aduanera tiene como antecedente la adquisición de la mercancía en Zona Franca de Punta Arenas, por lo que la Solicitud Registro Factura (SRF), tiene por objeto dar cuenta tanto de la adquisición de la mercancía en zona franca de Punta Arenas como de su posterior importación para uso en zona franca de extensión, y que en consecuencia, el ingreso de mercancías desde zona franca de Punta Arenas a la Undécima Región de Aysén y Provincia de Palena, sólo permite la importación de mercancías para su uso en zona franca de extensión, destinación aduanera que implica, necesariamente, una venta. 

Por lo tanto, si el contribuyente transfiere los vehículos en zona franca de extensión, dicha venta se encontrará gravada con Impuesto al Valor Agregado, en virtud del Art. 21, inciso cuarto, del D. F.L. N° 2, de 2001, de Ministerio de Hacienda.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

 DIRECTOR  

Oficio N° 1202, de 11.06.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos