VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 9, LETRA E), ART. 55. (Ord. Nº 180, de 26-01-2018)
CONSULTA RELATIVA A LA APLICACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE INDICA.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la aplicación de normas tributarias al contrato de prestación de servicios entre XXX y TTTT S.A.

I.-  ANTECEDENTES:


Indica que se ha recibido en esa Dirección Regional presentación de la Sra. Alcaldesa de la comuna de Maipú, doña Cathy Barriga Guerra, remitida por el señor Director de Grandes Contribuyentes, en la cual señala que se suscitó un problema tributario entre XXX de dicha comuna, dirección municipal que actúa con el patrimonio y personalidad jurídica de la Ilustre Municipalidad de Maipú, y TTTT S.A., empresa que presta servicios de tratamiento de aguas servidas a XXX.
La Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), a través de su Ord. N° 2711, de fecha 21 de julio de 2016, estableció que, en materia de recaudación de las tarifas de disposición, XXX está obligada a cobrar y recaudar de los usuarios el valor de dichas prestaciones y poner a disposición de TTTT S.A., oportunamente los dineros recaudados.
Expone que en virtud del pronunciamiento de la SISS, y de conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 19.880, XXX debió rechazar las facturas emitidas erróneamente por la empresa TTTT S.A., por los servicios prestados en el período comprendido entre los meses de junio a diciembre de 2016, debido a que dicha empresa emitió sus documentos tributarios por el total de lo facturado y no por lo efectivamente recaudado por XXX, procediendo esta última a rechazar dichas facturas. Señala que, por lo anterior, no pudo utilizar el crédito fiscal de dichas facturas.
En concreto, consulta si el contrato de prestación de servicios respectivo se rige íntegramente por el artículo 55° del D.L. 825, de 1974, y no por el artículo 9°, letra e) de dicho decreto ley.


II.- ANÁLISIS:


El artículo 55° del D.L. N° 825, de 1974, en lo pertinente, dispone que “En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio (…) Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio (…)”.
Por su parte, artículo 9°, letra e), del señalado decreto ley dispone que “El impuesto establecido en este Título se devengará: (..) e) En las prestaciones de servicios periódicos, al término de cada período fijado para el pago del precio, si la fecha de este período antecediere a la de los hechos señalados en la letra a) del presente artículo. Sin embargo, tratándose de los suministros y servicios domiciliarios periódicos mensuales de gas combustible, energía eléctrica, telefónicos y de agua potable, el impuesto se devengará al término de cada período fijado para el pago del precio, independiente del hecho de su cancelación. También se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior a los servicios periódicos mensuales de alcantarillado, siempre que éstos, por disposición legal o reglamentaria, usen el procedimiento de cobranza establecido para los suministros y servicios domiciliarios referidos (…)”.
Como se puede advertir, la primera de las normas en consulta hace referencia al momento en que se debe realizar la emisión de un documento tributario, en cambio, la segunda de las normas, establece el momento en que se devenga el IVA –esto es, la oportunidad en que el Fisco adquiere el derecho a percibir el impuesto– en los casos señalados en dicha disposición. Así las cosas, no se verifica el presupuesto de hecho consignado en la consulta respectiva, esto es, que una de las normas rija íntegramente en perjuicio de la otra, puesto que ambas son aplicables ya que se refieren a situaciones disímiles, compartiéndose en lo anterior el criterio expuesto por esa Dirección Regional. 


Con todo, cabe advertir que, tratándose de normas de derecho público y, por tanto, no disponibles por las partes, las normas analizadas no pueden ser objeto de estipulaciones particulares por parte de eventuales acuerdos que adopten las concesionarias en virtud de lo dispuesto en el artículo 11°, inciso segundo, del D.F.L. N° 382 de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, norma que dispone que determinados derechos y obligaciones entre concesionarias deberán ser convenidos directamente por éstas y su incumplimiento no podrá afectar la prestación de los servicios.
Lo anterior es sin perjuicio de las facultades que a este Servicio otorga el artículo 56° del D.L. N° 825, de 1974, ya sea en cuanto a eximir a determinadas actividades, grupos o gremios de contribuyentes, a contribuyentes que vendan o transfieran productos exentos o que presten servicios exentos, y a contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en esta ley de determinadas obligaciones relativas a la emisión de documentos tributarios, estableciendo otro tipo de control de las operaciones, que se estime suficiente para resguardar el interés fiscal; o en cuanto a autorizar el uso de documentos tributarios que no reúnan los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento, y que, a juicio de este Servicio, resguarden debidamente los intereses fiscales, y de las solicitudes que a este respecto presenten fundadamente los contribuyentes.

III. CONCLUSIÓN:


El artículo 55° del D.L. N° 825, de 1974, regula el momento en que debe efectuarse la emisión de documentos tributarios, mientras que el artículo 9°, letra e), de dicho decreto ley, dispone la oportunidad en que se devenga el IVA a favor del Fisco, en los casos señalados en dicha disposición. 
Por lo anterior, ambas normas son perfectamente aplicables ya que se refieren a situaciones disímiles, sin que quepa entender que una de éstas rige íntegramente en perjuicio de la otra.

 


FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

 


Oficio N° 180, de 26.01.2018
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos