VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2, N°3, ART. 8, LETRA B) - CIRCULAR N° 124, DE 1975. (Ord. Nº 1900, de 11-09-2018)
APLICACIÓN DEL HECHO GRAVADO DEL ARTÍCULO 8°, LETRA B), DEL D.L. N° 825 DE 1974.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la aplicación del hecho gravado del artículo 8°, letra b), del D.L. N° 825 de 1974.

I.     ANTECEDENTES:

Expone que la Ley N° 20.897, al modificar la Ley N° 9.618, amplió el giro de la Empresa Nacional del Petróleo (“ENAP”) y/o sus filiales, autorizándolas para tener participación social con una o más sociedades en actividades relacionadas con la generación de energía eléctrica.

Para estos efectos, las sociedades que se constituyan podrán producir, transportar y comercializar energía y potencia eléctrica y, en general, desarrollar todos los proyectos y actividades comerciales e industriales relacionadas o necesarias para ello.

En virtud de lo anterior, expone que ENAP juntamente con una empresa privada se encuentran preparando los antecedentes para concurrir a la constitución de una sociedad por acciones (“SpA”) que desarrollará, construirá y explotará un proyecto de generación de energía eólica denominado “TTTTT” (“Parque” o “Proyecto”) en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena.

Los referidos accionistas aportarán a la constitución de la SpA bienes de distinto tipo.

En el caso de ENAP, indica que, además de un aporte dinerario y de ciertos estudios y autorizaciones, aportará las góndolas de los aerogeneradores, esto es, equipos.

Estos últimos bienes serán adquiridos por ENAP, financiados con el subsidio otorgado por el Gobierno Regional de Magallanes y la Antártica Chilena (“GORE”) con cargo al Fondo Nacional de Desarrollo Regional (“FNDR”), y aportados a la constitución de la SpA.

Esta operatoria de adquisición, financiamiento y aporte de dichos equipos encuentra su fundamento en el Convenio suscrito entre el GORE y ENAP y en los documentos y actos administrativos que lo complementan y sancionan, todo ello de conformidad con las normas legales y presupuestarias correspondientes.

En este contexto, hace presente que les ha surgido la duda acerca de si el aporte de estos equipos que hará ENAP a la constitución de la referida SpA se encuentra o no afecto al Impuesto al Valor Agregado.

Considerando lo expuesto, solicita confirmar que el aporte de las góndolas de los aerogeneradores que efectuará ENAP a la constitución de la SpA que desarrollará, constituirá y explotará un proyecto de generación de energía eléctrica eólica, no se encuentra afecto a IVA, ya que al no ser vendedor habitual de dichos bienes no se cumplirían todos los requisitos para que se configure el hecho gravado especial establecido en el artículo 8, letra b), de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, ni ningún otro hecho gravado básico o especial.

II.    ANÁLISIS:

El artículo 8°, letra b), del D.L.  N° 825, de 1974, grava con IVA “Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles e inmuebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades, en la forma que lo determine, a su juicio exclusivo, la Dirección Nacional de Impuestos Internos”.

Para que se configure este hecho gravado especial es necesario que se reúnan los siguientes requisitos copulativos:

  1. Que exista aporte o transferencia de dominio en la constitución, ampliación o modificación de una sociedad; y
  2. Que el aportante tenga la calidad de vendedor.

Respecto de este último punto, cabe tener presente que el artículo 2°, N° 3 del D.L. N° 825 de 1974, define “vendedor” como cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros” y, a su vez, el artículo 2 N° 1 de dicho cuerpo legal define “venta” como “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”.

Concordante con lo anterior, la Circular N° 124 de 1975 instruye que los aportes de bienes corporales o derechos reales efectuados por vendedores a sociedades civiles o comerciales, se consideran “ventas” para efectos de la ley del ramo, toda vez que así se desprende del artículo 2°, N° 1, citado precedentemente, cuya parte final entiende por “venta” todo acto que la presente ley equipare a venta.

A su vez, señala que, aun cuando la Ley se refiere simplemente a los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio efectuados por vendedores, del solo análisis de este concepto se desprende que las referidas transferencias deben consistir en bienes del giro del contribuyente, vale decir, aquellos respecto de los cuales éste es vendedor, o se presume como tal por la naturaleza, cantidad y frecuencia con que realiza sus operaciones. Por ello, para que se devengue el impuesto en estudio no basta únicamente la calidad de vendedor del aportante, sino que el aporte debe consistir en bienes de su giro, en otras palabras, aquellos que está transfiriendo en forma habitual, en el sentido de frecuencia o recurrencia.

En el caso en análisis, conforme expone el contribuyente, los bienes respectivos no serán adquiridos para su comercialización, sino específicamente para su aporte, sin que tengan el carácter de bienes del giro, de tal manera que no se verificaría el hecho gravado del artículo 8°, letra b), del D.L. N° 825 de 1974.

III.   CONCLUSIONES:

Para que se verifique el hecho gravado del artículo 8°, letra b), del D.L. N° 825 de 1974, no basta únicamente la calidad de vendedor del aportante, sino que el aporte debe consistir en bienes de su giro, en otras palabras, aquellos que está transfiriendo en forma habitual, en el sentido de frecuencia o recurrencia.

Por lo anterior, en el caso en análisis no se verificaría dicho hecho gravado, toda vez que el aporte en cuestión no recae sobre bienes del giro.

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 1900, de 11.09.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos