VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 21, ART. 22 – RESOLUCIÓN EXENTA N° 45, DE 2003. (Ord. Nº 1952, de 14-09-2018)
SOLICITA CONFIRMAR CRITERIO SOBRE ANULACIÓN DE FACTURA ELECTRÓNICA

 

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse si en el caso de una facturación indebida en facturas electrónicas, la solución para su anulación es la misma que tratándose de facturas en papel, es decir, la que contempla el artículo 22° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 

 

I.-    ANTECEDENTES:

 

Esa Dirección Regional recibió presentación del contribuyente XXXX., quien solicita anular factura electrónica N° 38 de 16.10.2015, por duplicidad con la factura N° 54 del 19.01.2016. Señala que el primer documento electrónico emitido no fue pagado por el receptor por omitirse en la glosa la referencia al “N° de Conformidad”.

 

Agrega que, para obtener el pago, procedió a emitir una nueva factura electrónica y que para poder subsanar la duplicidad en que se incurrió intentó anular la factura electrónica N° 38, sin éxito, por haber transcurrido los plazos para hacerlo, contenidos en la Resolución Exenta N° 45 de 01 de septiembre del 2003 que “Establece Normas y Procedimientos de Operación respecto de los Documentos Tributarios Electrónicos”.

 

En el caso bajo análisis, efectivamente el contribuyente se encuentra fuera de los plazos contenidos en la Resolución Exenta N° 45, de 01 de septiembre del 2003. Sin perjuicio de lo anterior existe, según el relato del contribuyente, una facturación indebida de un débito fiscal, que según lo dispuesto en los artículos 21° y 22° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, amerita la emisión de una Nota de Crédito, la que, en todo caso, no va a incidir en la determinación del Débito Fiscal del período tributario respectivo.

La solución para regularizar la situación del contribuyente se encontraría contenida en lo dispuesto en el artículo 22°, del D.L. N° 825, en concordancia con el Art. 38° de su Reglamento.

 

Allí se dispone que el contribuyente que ha facturado un débito fiscal superior al que corresponde y no ha subsanado dicho error en el mismo período tributario con la emisión de la correspondiente nota de crédito, debe considerar dichos importes facturados indebidamente para la determinación de su débito fiscal, sin perjuicio de tener que emitir igualmente una nota de crédito, según dispone el inciso segundo del señalado Art. 22°, a fin de poder solicitar la devolución del tributo pagado en conformidad con las normas del Código Tributario. En este caso, la nota de crédito no se emite para disminuir el débito del emisor de la factura, pues como disponen las normas legales, la Ley no le permite efectuar imputaciones, sino que sólo solicitar la devolución. De este modo dicha nota de crédito, tiene por finalidad disminuir el crédito fiscal de la persona que recibió indebidamente la factura, en el caso de ser contribuyente del impuesto.

 

Según esa Dirección Regional, para subsanar la facturación indebida que el contribuyente realizó procede la emisión de nota de crédito. No obstante, como éstas no son emitidas en el mismo período tributario en que ocurrió la facturación indebida (ni en el siguiente como ordena la Resolución Exenta SII N° 45 de 01/09/2003), el contribuyente no puede deducir el impuesto contenido en ellas directamente de sus débitos fiscales, debiendo solicitar la devolución de impuesto pagado en exceso, en conformidad con las normas del Código Tributario, específicamente el Art. 126°, N° 1.

 

Según lo expuesto, esa Dirección Regional solicita confirmar que de acuerdo a la legislación vigente la solución a una facturación indebida en el caso de facturas electrónicas, es la misma que tratándose de facturas en papel, esto es, de conformidad al artículo 22° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debe emitirse una nota de crédito, que no incide en el débito fiscal del período tributario respectivo, que servirá de base para solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, de conformidad con el N° 1 de artículo 126°, del Código Tributario.

 

Además, de confirmarse los criterios expuestos, solicita se le dé respuesta a una serie de preguntas relacionadas con los procedimientos generales de emisión y operación sobre factura electrónica, de presentación de rectificatorias del formulario de declaración y pago mensual de IVA F29, y de eventuales procesos de cruce de información relacionados con Operación Renta.

 

II.- ANÁLISIS:

 

Tal como señala esa Dirección Regional, tratándose de errores en la facturación de un débito fiscal, el artículo 22° del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que “los contribuyentes que hubiesen facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda de acuerdo con las disposiciones de esta ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal del período tributario, salvo cuando dentro de dicho período hayan subsanado el error, emitiendo nota de crédito extendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57°.

 

La nota de crédito emitida con arreglo a lo dispuesto en el referido artículo también será requisito indispensable para que los contribuyentes puedan obtener la devolución de impuestos pagados en exceso por errores en la facturación del débito fiscal”.

 

A su vez, el Art. 38° del D.S. del Ministerio de Hacienda N° 55, de 1977, Reglamento del D.L. N° 825, complementa lo dispuesto en el Art. 22°, señalando que: “Los vendedores y/o prestadores de servicios que hubieran facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda y que no hubieren subsanado este hecho emitiendo la nota de crédito a que se refiere el artículo 22° de la ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal correspondiente al período tributario y no podrán imputar el exceso facturado, debiendo solicitar su devolución al Servicio de acuerdo con las normas del Código Tributario”.

 

De acuerdo a la consulta, el contribuyente habría facturado dos veces la misma operación, no pudiendo subsanar la duplicidad en que habría incurrido, anulando la primera de las facturas electrónica emitida, por encontrarse fuera del plazo establecido en la Resolución Ex. N° 45, de 2003, de este Servicio; en vista de ello, y como se señala, la solución para regularizar la situación del contribuyente, se encontraría contenida en lo dispuesto en el artículo 22°, del D.L. N° 825, en concordancia con el artículo 38° de su Reglamento.

 

Así las cosas, procedería que el contribuyente, para subsanar la facturación indebida en que incurrió, emitiera una nota de crédito, de conformidad con el inciso segundo del artículo 22° de la Ley. No obstante, como ésta no sería emitida en el mismo el período tributario en que se produjo la facturación indebida ni el periodo siguiente como señala la Resolución Ex. N° 45, de 2003, éste no podría deducir el impuesto contenido en ella directamente de sus débitos fiscales, debiendo solicitar la devolución de las sumas pagadas en exceso o doblemente a título de impuesto, a través del procedimiento establecido en el artículo 126° del Código Tributario.

 

La nota de crédito que se emita no tiene el propósito de disminuir el débito fiscal del emisor puesto que como disponen las normas legales, la Ley no le permite efectuar imputaciones, sino sólo solicitar la devolución. De este modo dicha nota de crédito tiene por finalidad servir de fundamento para rectificar las declaraciones respectivas y, consecuentemente comprobar la existencia de un pago en exceso, habida consideración que para que exista un pago de impuestos cuya devolución se pueda solicitar de conformidad con el artículo 126° del Código Tributario, es preciso que el contribuyente haya efectuado un pago efectivo que resulte indebido o excesivo; pago efectivo que no se produce cuando el impuesto ha sido solucionado por la vía de imputar al débito el crédito fiscal.

 

Luego, dicha solicitud sólo puede efectuarse una vez que el contribuyente entere un pago efectivo de impuestos en arcas fiscales, que resulte ser indebido y además, debe presentarse dentro del plazo de tres años, conforme a lo dispuesto en el artículo  126°, del Código Tributario, contados desde el hecho que le sirve de fundamento, es decir, desde el primer período tributario en que se produce un pago indebido de impuesto, que en el caso en consulta se debería considerar si éste ocurre en el mismo  período de la emisión de la segunda factura o en algún período posterior.

 

Sin perjuicio de lo señalado, en las instancias de fiscalización que procedan, se deberá verificar por esa Dirección Regional que efectivamente el contribuyente facturó dos veces la misma operación; igualmente y si procede, se deberá exigir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128° del Código Tributario, por tratarse de un impuesto de recargo, que para solicitar la devolución el contribuyente acredite fehacientemente haber restituido las sumas recargadas indebidamente o en exceso a las personas que efectivamente soportaron el recargo.

 

Mediante Memorándum N° xx, de xx de xx de 2018, la Subdirección de Asistencia al Contribuyente, señala sobre los procedimientos generales de emisión y operación sobre factura electrónica, a que se refiere esa Dirección Regional, que se encuentran debidamente establecidos e informados tanto en términos legales y normativos, así como en términos técnicos, publicados y disponibles en el sitio Web del SII www.sii.cl.

 

Además, en relación a los procedimientos de presentación de rectificatorias del formulario de declaración y pago mensual de IVA F29, y de eventuales cruce de información relacionados con Operación Renta, agrega, que son materias que se escapan del conocimiento y ámbito de responsabilidad de esa Subdirección, y que adicionalmente, éstos no se relacionan directamente con la presentación original del contribuyente.

 

A petición de TTTTT, se requirió a la Subdirección de Asistencia al Contribuyente que complementara su respuesta respecto del procedimiento a seguir para la emisión de nota de crédito en el caso que se haya emitido una factura electrónica y se haya extinguido el plazo para su imputación al débito fiscal, dicha Subdirección mediante Memorándum N° xx, de xx de xx de 2018, señaló que los procedimientos consultados se encuentran abordados, tanto el artículo 22° del D.L. N° 825, en concordancia con el artículo 38 de su Reglamento; así como en la Resolución Ex. N° 45, de 2003, resolutivo 4°, números 14 al 16.

 

En forma posterior, y mediante memorándum N° xxx, de xx de xx de 2018, la Subdirección de Asistencia al Contribuyente complementa su respuesta anterior, señalando en la situación particular que se consulta, que según lo indicado en la letra a) del N° 16, del resolutivo Cuarto, de la Res. Ex. N° 45, del 01.09.2003, sobre procedimientos para emitir documentos electrónicos, la forma de anular una factura electrónica que se encuentre recibida en el Servicio, se hará mediante la emisión, en el mismo periodo tributario, o a más tardar en el periodo tributario siguiente, de una Nota de Crédito Electrónica, la cual deberá contener un campo que indique que se trata de una anulación.

 

Agrega que, ya sea que se trate de un facturador electrónico, usuario de Software propio o adquirido comercialmente, o usuario del Portal de Facturación gratuito del SII, la generación de Notas de Crédito Electrónica de anulación opera directamente al seleccionarse la opción de emisión de este documento. La aplicación misma indicará que debe referenciarse un documento previo emitido, correspondiente, por ejemplo, a una factura electrónica o factura exenta electrónica, lo cual es condición obligatoria de este tipo de emisión. Con esta información se generará una Nota de Crédito Electrónica de Anulación que cada aplicación en particular enviará en forma automática al SII. La operación anteriormente indicada puede efectuarse en cualquier momento, y es independiente del hecho de haberse extinguido el plazo establecido por el artículo 22 del D.L. 825, de 1974, para realizar la imputación contra el débito.

 

 

III.- CONCLUSIÓN:

 

De acuerdo a lo solicitado por esa Dirección Regional, se confirma el criterio establecido en su consulta, en cuanto a que tratándose de una facturación indebida de una factura electrónica que no pudo ser anulada dentro del plazo establecido en la Resolución Exenta N° 45, de 2003, al igual que en los documentos en papel, ella debe corregirse a través de la emisión de una nota de crédito, de conformidad con las normas establecidas en el inciso segundo del artículo 22° del D.L. N° 825, de 1974; la nota de crédito que se emita, no incidirá en el débito fiscal del período tributario respectivo, pero servirá de base para que los contribuyentes puedan solicitar la devolución de las sumas pagadas en exceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 126° del Código Tributario.

 

Sin perjuicio de lo anterior, y en relación a la situación planteada, esa Dirección Regional debe velar en las instancias de fiscalización que procedan, por verificar que efectivamente el contribuyente facturó dos veces la misma operación y que producto de ello se produce un pago en exceso, respecto del cual puede solicitar su devolución de conformidad con las normas del artículo 126° del Código Tributario.

 

Finalmente, según los procedimientos generales de emisión de documentos electrónicos, establecidos en le letra a), del N° 16, del resolutivo cuarto, de la Res. Ex. N° 45, del 2003, la forma de anular una factura electrónica recibida por el Servicio, es a través de la aplicación que utilice el contribuyente, ya sea software propio, adquirido o a través del Portal de facturación gratuito del SII, mediante la emisión de una Nota de Crédito Electrónica de Anulación, la cual debe tener un campo para hacer referencia al documento que se anula, y que es enviada por la aplicación automáticamente al Servicio. La referida nota de crédito de anulación, se puede efectuar en cualquier tiempo, aun cuando se haya extinguido el plazo establecido en el artículo 22° del D.L. N° 825, de 1974, para su imputación contra el débito fiscal.

 

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 1952, de 14.09.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos