VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY N° 18.392, ART. 9. (Ord. Nº 2400, de 11-11-2018)
APLICACIÓN DEL INCISO SEGUNDO DEL ART. 9° DE LA LEY N° 18.392, DENOMINADA LEY NAVARINO.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre Aplicación del Inciso segundo del Art. 9° de la Ley N° 18.392, denominada Ley Navarino.

 

I.-         ANTECEDENTES:     

 

En atención a lo dispuesto en punto N° 4 de la Circular N° 71, de 2001, y por tratarse de un problema cuya naturaleza ofrece dudas sobre la aplicación del derecho, remite presentaciones dirigidas a esa autoridad, ambas relativas a la aplicación de lo dispuesto en inciso segundo, del artículo 9° de la Ley N° 18.392, denominada Ley Navarino. Lo anterior a fin de que se sirva disponer su análisis y adoptar las medidas que estime procedentes para dar solución a la situación planteada.

 

  1. Oficio N° xxx, del Sr. Director Regional de Aduanas, de fecha xx.xx.xx, mediante el cual solicita que la Dirección Regional consultante emita pronunciamiento respecto de la factibilidad de acceder a lo impetrado por la solicitante, AAA, en torno a certificar a la salida de Punta Arenas, el embarque del combustible cargado por las motonaves BBB y CCC desde las instalaciones de 1 y 2, y si es posible que se solicite certificación de ingreso de mercancías a la zona preferencial respecto de aquellas que son consumidas en el trayecto a la Isla de Tierra del Fuego.

 

  1. Presentación del Sr. Representante Legal de AAA, de fecha xx.xx.xxx, mediante la cual solicita a esa autoridad disponer mediante resolución que el Servicio Nacional de Aduanas verifique y certifique el ingreso de mercaderías en el Puerto de Punta Arenas, de acuerdo al artículo 9° de la Ley N° 18.392, para las siguientes rutas de navegación:  Porvenir-Punta Arenas-Porvenir, Bahía Azul-Punta Delgada-Bahía Azul, y Puerto Williams-Punta Arenas-Puerto Williams.

 

Señala que la Ley N° 18.392, en su artículo 9° inciso segundo reglamentó que el ingreso a territorio preferente, de mercancías nacionales o nacionalizadas que las empresas acogidas adquieran para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones, deberá verificarse y certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos y que en el ejercicio de la facultad que la Ley otorgó a este Servicio, el Sr. Director mediante Resolución Ex. N° 1.057, de fecha 25.04.1985, complementada mediante Resolución Ex. N° 6.451, de fecha 09-12-1993, determinó la forma y condiciones en que habrá de verificarse y certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas, el ingreso de las mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del país al territorio preferencial y asimismo fijar las normas para acreditar las operaciones respectivas.

 

Agrega que respecto a lo peticionado tanto por el Sr. Director Regional de Aduanas, como por el Sr. Representante de AAA y de acuerdo a lo dispuesto en artículo 6° letra A, N° 1 del Código Tributario en relación con lo dispuesto en el artículo 7°, letra b) de D.F.L. N° 7 de 1980, corresponde sólo al Director la facultad de revisar el alcance de ambas peticiones y resolver en consecuencia.

 

Sobre el particular, la Dirección Regional consultante informa que la empresa Transbordadora TTTT. se encuentra acogida a los beneficios de la Ley Navarino en virtud de Resolución N° 02, del Sr. Intendente Regional, de fecha 31 de enero de 2017, en la actividad de transporte marítimo de pasajeros y/o carga de conectividad de las Provincias de Tierra del Fuego y la Antártica Chilena.

 

A continuación, realiza un análisis de la normativa aplicable al caso planteado, esto es, el inciso segundo del artículo 9° de la Ley 18.392 y la Resolución Ex. N° 1057 dictada en uso de la facultad conferida a este Servicio por el propio Artículo 9, concluyendo que ambas normas ponen especial énfasis en el ingreso de las mercancías al territorio, precisando que el funcionario de Aduanas deberá verificar el ingreso a este territorio como requisito para certificar que la mercadería a que se refiere la factura especial fue efectivamente ingresada.

 

Con el ánimo de procurar una mayor flexibilidad en la aplicación de las señaladas disposiciones, se sugiere una propuesta de modificación de la Resolución Ex. N° 1,057, de 1985, que implicaría, reconociendo que existen empresas de transporte marítimo, aéreo y terrestre acogidas a los beneficios de la Ley N° 18.392, que requieren de bienes que son necesarios para realizar sus viajes hacia y desde la zona preferencial, que son utilizados y consumidos en el trayecto, como los combustibles, y que son adquiridos fuera de los límites territoriales de la zona preferencial establecida por dicha Ley, y con el objeto de facilitar las operaciones de dichas empresas, incorporar un inciso segundo en el resolutivo N° 1 del siguiente tenor:

 

“El ingreso a territorio preferente de los bienes que son necesarios para realizar viajes hacia y desde la zona preferencial por las empresas de transporte acogidas a los beneficios de la Ley, y que son utilizados y consumidos en el trayecto, verbigracia, combustibles, podrá verificarse y certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas en los siguientes puntos continentales de la Provincia de Magallanes: Puerto de Punta Arenas, Muelle Mardones, Aeropuerto Presidente Ibáñez, Cruce Punta Delgada o en cualquier otro de esta Provincia en que ejerza funciones fiscalizadoras.”

 

Asimismo, sería necesario modificar el resolutivo 4° en el siguiente sentido: “intercalase luego de la expresión "de la Ley N° 18.392", la expresión "o bien necesarios para realizar viajes hacia y desde la zona preferencial y que son utilizados y consumidos en el trayecto por las empresas de transporte a que se refiere el Resuelvo 1°".

 

II.-       ANÁLISIS:

 

Revisado el proyecto de modificación propuesto, se estima que no es posible acceder a dicha solicitud en atención a que el tenor del artículo 9°, de la Ley N° 18.392 es claro en cuanto a señalar que el ingreso de las referidas mercancías a al territorio preferencial deberá verificarse y certificarse por el Servicio de Aduanas, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos como, asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio.

 

Al respecto, mediante la referida Resolución se ha fijado la forma y condiciones en que el Servicio Nacional de Aduanas debe proceder a la verificación y certificación del ingreso de la mercancía a la zona preferencial. Para estos efectos se ha dispuesto establecer la obligatoriedad del uso de una factura especial, se ha instruido respecto de su llenado y el destino que tendrá cada una de sus copias. Asimismo, se han fijado normas administrativas, en relación con la devolución que prevé el artículo 36° del D.L. N° 825, de 1974 y el ingreso de mercancías en consignación.

 

Como se observa, al dictar la Resolución Ex. N° 1.057, este Servicio estableció todas las normas administrativas y de control que el Servicio Nacional de Aduanas debe observar al momento de ejercer su competencia, relativa a la verificación y certificación del ingreso de mercancía a la zona preferencial, no disponiendo de mayores competencias en orden a determinar los aspectos operativos y de control por los que debe velar el Servicio Nacional de Aduanas en relación con la Ley Navarino, pues tales prerrogativas le competen justamente a dicha Institución.

 

En dicho sentido, este Servicio ha cumplido con su mandato legal de fijar las instrucciones sobre la materia, agotándose su competencia en la dictación de la Resolución Ex. N° 1.057 en comento, no resultando procedente emitir nuevas instrucciones sobre la materia.

 

Sin embargo, y sin perjuicio de las competencias privativas de que goza el Servicio Nacional de Aduanas, en orden a definir los aspectos operativos y de control en los ámbitos en que deba intervenir,  a juicio de este Servicio, resultaría factible que dicho Servicio verifique y certifique el respectivo ingreso de mercancía a la zona preferencial, desde el punto de control más cercano al embarque de combustible que esa entidad mantenga, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley Navarino y a la Res. Ex. N° 1.057, de 1985.

         

III.-      CONCLUSIÓN:

No resulta factible acceder a la modificación propuesta por esa Dirección Regional al texto de la Resolución Ex. N° 1.057, de fecha 25.04.1985, complementada mediante Resolución Ex. N° 6.451, de fecha 09-12-1993, emanadas de este Servicio.

Sin embargo, y con el objeto de que esa Dirección Regional pueda dar respuesta a las consultas mencionadas en los antecedentes de este Oficio, el suscrito es de opinión que resulta factible que el Servicio de Aduanas verifique y certifique el respectivo ingreso de mercancía a la zona preferencial, desde el punto de control más cercano al embarque de combustible que esa entidad mantenga, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley Navarino y a la Res. Ex. N° 1.057, de 1985.

           

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

Oficio N° 2400, de 19.11.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos