VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°2, ART. 8 – LEY N° 16.744, ART. 77 BIS. (Ord. Nº 38, de 05-01-2018)
DOCUMENTACIÓN A EMITIR POR LOS REEMBOLSOS QUE SE EFECTÚAN ENTRE LAS ISAPRES Y EL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL, EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 77 BIS DE LA LEY N° 16.744.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta sobre la documentación a emitir por los reembolsos que se efectúan entre las ISAPRES y el Instituto de Seguridad Laboral, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 77 bis de la Ley N° 16.744.

 I.-         ANTECEDENTES:

Manifiesta que el Instituto de Seguridad Laboral (ISL) solicitó a esa Superintendencia un pronunciamiento sobre la exigencia que le realizó ISAPRE XXXX, de emitir un documento tributario – factura- para respaldar el reembolso de los gastos en que incurrió por las prestaciones otorgadas a los trabajadores, en virtud de la aplicación del artículo 77 bis, de la Ley N° 16.744. Al respecto, señala que lo anterior “…resulta improcedente, en el entendido que el Instituto de Seguridad Laboral no mantiene dentro de su potestad la emisión de documentos tributarios por prestaciones otorgadas en sus beneficios asociados al Seguro”, solicitando a esa Superintendencia que instruya a las entidades del régimen de salud común que no le exijan factura o documento similar, para el reembolso de gastos en prestaciones médicas y/o económicas realizadas en los casos de patologías de origen común.

El Art. 77 bis de la Ley N° 16.744, establece en resumen, que el trabajador afectado por el rechazo de una licencia médica por parte de una entidad del régimen de salud común, en este caso la ISAPRE, basado en que la afección invocada tiene un origen laboral, debe concurrir al organismo de previsión del régimen de salud laboral, en este caso el ISL, quien está obligado a cursar las licencias y a otorgar las prestaciones médicas y económicas que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren.

Las personas o entidades interesadas pueden reclamar en esta Superintendencia por el rechazo de la licencia médica, debiendo ésta resolver sobre el carácter laboral o común de la patología que dio origen a la licencia. Si se resuelve que las prestaciones debieron otorgarse por la entidad del régimen de salud común (ISAPRE), ésta debe reembolsar los gastos en que incurrió la entidad del régimen laboral (ISL) por las prestaciones otorgadas a dichos trabajadores, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo.

En la especie, los trabajadores concurrieron al ISL, el que cursó las licencias y otorgó las prestaciones médicas y económicas. Posteriormente, dicho instituto reclamó en esa Superintendencia, ya que estimaba que las afecciones de los trabajadores eran de origen común y no laboral, determinando ésta que las patologías efectivamente eran de origen de común y, por lo tanto, le corresponde a la ISAPRE otorgar la cobertura de salud común y reembolsar los gastos en que incurrió el ISL por las prestaciones otorgadas a esos trabajadores.

Considerando que, el ISL no cuenta con centros asistenciales de salud propios, debe recurrir a centros en convenio para el otorgamiento de las prestaciones médicas. Estas prestaciones son pagadas por el ISL, recibiendo facturas emitidas por los centros en convenio. En relación a las prestaciones económicas, estas son otorgadas directamente por el ISL.

Finalmente, el ISL ha señalado que efectuó el requerimiento a la ISAPRE y que, si bien ésta comenzó la regularización de los casos y la emisión de las órdenes de pago, le exige obligatoriamente documentos tributarios, factura, y condiciona el reembolso de los gastos a la emisión de dicho instrumento.

En atención a ello y considerando que, a su juicio, la ISAPRE requiere de un documento tributario para respaldar los gastos por concepto de reembolsos al ISL, se solicita a este Servicio un pronunciamiento en relación a la posibilidad de que el ISL emita una boleta de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, o bien se le instruya sobre cuál es el documento que se debe emitir en estos casos.

II.-       ANÁLISIS:    

El Art. 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios.

A su vez, el Art. 2°, N° 2, del citado decreto ley, define servicio como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

Por otra parte, el Art. 77 bis, de la Ley 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales dispone que: “El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo”.

Según dispone el inciso segundo de dicho artículo, cualquier persona puede reclamar por el rechazo de dicha licencia o reposo médico, ante la Superintendencia de Seguridad Social, quien deberá resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior reclamo sobre el carácter de la afección que dio origen a la mencionada licencia.

Al respecto, el inciso tercero del citado Art. 77 bis, establece  que:  “Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado”.

En el caso bajo análisis, las prestaciones médicas fueron otorgadas con cargo al régimen que regula el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y enfermedades Profesionales, administrado por el Instituto de Seguridad Laboral, quien, al no contar con medios propios para efectuarlas, recurre a centros médicos en convenio, que realizan materialmente la atención. Posteriormente estos centros cobran al Instituto de Seguridad Laboral, quien debe hacerse cargo de dicho pago, en caso que la prestación tenga su origen en un accidente laboral o una enfermedad ocupacional. Por su parte, las prestaciones económicas, fueron otorgadas directamente por el Instituto de Seguridad Laboral

Sin embargo, el ISL reclamó ante la Superintendencia de Previsión Social, determinando ésta que las patologías efectivamente eran de origen de común y, por lo tanto, le correspondía a la ISAPRE otorgar la cobertura de salud común y reembolsar los gastos en que incurrió el ISL.

De lo anterior se desprende claramente que las sumas cobradas por el Instituto de Seguridad Laboral, en lo que dice relación con las prestaciones médicas, no remuneran servicio alguno, ya que no es el Instituto de Seguridad Laboral quien efectuó las prestaciones médicas gravadas con IVA, las cuales fueron efectuadas materialmente por Centros Médicos en convenio que debieron facturar el servicio prestado, conforme establece la norma tributaria.

Igual tratamiento debe otorgarse en el caso de las sumas cobradas por concepto de  prestaciones económicas correspondientes, al parecer, al pago de licencias médicas, siendo aún más claro en este caso la inexistencia de Impuesto al valor Agregado, ya que las sumas pagadas directamente por el ISL al trabajador no remuneran la prestación de un servicio efectuado por  éste a ese organismo, siendo simplemente el pago de un subsidio a que tiene derecho el trabajador en cumplimiento de lo establecido por el Art. 30, 31 y 32, de la Ley N° 16.744. Por lo tanto, cuando el ISL cobra dichas sumas a las ISAPRES, está simplemente recuperando el monto de subsidio pagado al trabajador, que no le correspondía pagar a ese Instituto, según lo determinado por la Superintendencia de Previsión Social.

De este modo, en ambos casos, cuando el Instituto de Seguridad Laboral, efectúa el cobro a las ISAPRES de las prestaciones médicas y económicas analizadas en el presente oficio, no está efectuando la prestación de servicio alguno, en los términos dispuestos en el artículo 2°, N° 2, del D.L. N° 825.

III.-      CONCLUSIÓN:

Del análisis precedente se concluye que no procede en ninguno de los casos antes señalados que el Instituto de Seguridad Laboral emita factura gravada o exenta, por la recuperación de los gastos incurridos en prestaciones médicas efectuadas por terceros y en prestaciones económicas efectuadas por éste, cuando cobre dichas sumas a las ISAPRES, en virtud del inciso tercero del Art. 77 bis, de la Ley N° 16.744.

Para respaldar la operación debe utilizar cualquier otro documento interno que estime conveniente y que acredite fehacientemente la operación de que se trata.

          

 FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 038, de 05.01.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos