VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 5, ART. 8, LETRA H), ART. 12, LETRA E), N°7 – LEY N° 17.336, ART. 20. (Ord. Nº 945, de 11-05-2018)
APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LA VENTA DESDE EL EXTRANJERO, DE BIENES TALES COMO REVISTAS Y MÚSICA QUE SON DESCARGADOS VÍA INTERNET.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la aplicación del Impuesto al Valor Agregado en la venta desde el extranjero, de bienes tales como revistas y música que son descargados vía internet.

 

I.-    ANTECEDENTES:

En presentación efectuada en esa Dirección Regional, el Sr. XXX, de la Agencia de Aduanas TTTT, manifiesta que, en el último tiempo, sus clientes le han consultado en varias oportunidades, sobre la forma de proceder en cuanto al pago de impuestos sobre productos que no son mercaderías en el concepto aduanero (bienes no físicos), en especial con productos que son comprados de forma on line, señalando a modo de ejemplo música y revistas electrónicas.

 

Observa que dichas operaciones no están pagando su IVA y derechos correspondientes. En atención a ello consulta sobre la tributación con IVA que afecta a estas operaciones, solicitando se le indique además el formulario en que dicho tributo debe cancelarse

 

II.- ANÁLISIS:

 

Sobre el particular, cabe indicar que el derecho de propiedad intelectual es un nombre genérico que abarca todos los derechos inmateriales   que derivan de la creación de una obra artística o literaria o de otra naturaleza similar; no obstante, en su definición restrictiva se refiere al derecho de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas. El derecho de autor comprende los derechos patrimoniales y morales, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.

 

El derecho patrimonial, reserva la explotación económica exclusiva de la obra a su creador o autor, y le permite obtener a éste los beneficios económicos que derivan de la comercialización, presentación o reproducción de su obra. Este derecho es exclusivo, monopólico y se puede utilizar directamente, cediéndolo o autorizando su utilización por parte de terceros.

 

Ahora bien, la cesión del derecho de propiedad intelectual implica la transferencia del derecho patrimonial, transferencia que puede ser total o parcial. La total, se refiere a la transferencia en forma absoluta e ilimitada de todas las facultades patrimoniales del autor, la parcial, se remite a uno o más derechos que la ley reconoce al autor, los que aún más, se pueden limitar en tiempo o territorio . Las cesiones o transferencias de la propiedad intelectual son por regla general actos solemnes. El adquirente de este derecho actúa, consecuencialmente, en calidad de titular del derecho cedido.

 

Por el contrario, las licencias de uso o autorizaciones son, generalmente, actos consensuales.

 

Cuando se otorga una autorización o licencia de uso , el autor o el titular no se desprende de sus derechos, sigue conservando todas y cada una de sus prerrogativas económicas o patrimoniales, de manera que lo que se hace a través de esta figura jurídica es concederle a un tercero la posibilidad de utilizar su obra en un lugar, durante un tiempo determinado y bajo ciertas modalidades.

 

Al respecto, la Ley N° 17.336 establece, en su artículo 20, que la “autorización” es el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que dicha ley establece.

 

Ahora bien, para el caso específico de las revistas digitales, la Ley N° 17.336 señala que la empresa periodística adquiere para sí el derecho de publicar los artículos que correspondan, cuando el o los autores le presten servicios sujetos a contrato de trabajo. Por el contrario, si los autores no dependen de la empresa, para publicar, ésta deberá pagarles a los autores. En ambos casos, se produce una cesión de los derechos desde los autores hacia la empresa periodística, que será la que adquiere el derecho patrimonial.

 

Ahora bien, respecto de lo consultado, si bien no se adjuntaron los antecedentes ni se acompañaron los contratos para determinar con mayor exactitud, frente a la figura jurídica que incide en el caso particular, de acuerdo con la descripción de los hechos, cuando se descarga música o una revista digital vía internet , se está en presencia de una licencia de uso, en virtud de la cual quien tiene la titularidad del derecho de autor, sea por sí mismo o como cesionario de aquel, otorga la autorización para descargar un libro o revista en el equipo del usuario final.

 

Por lo tanto, en el caso propuesto no se trata de la transferencia de un bien corporal, sino que, de la descarga de un contenido intelectual protegido, por parte de un consumidor final, en el ejercicio de una simple autorización o licencia de uso, la cual, en cada caso, tendrá las limitaciones acordadas por las partes.

 

Ahora bien, la cesión del uso o goce temporal de licencias se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado en virtud de un hecho gravado especial, asimilado a servicio, contenido en el Art. 8°, letra h), del D.L. N° 825.

 

Sin embargo, para determinar si en el caso bajo análisis resulta procedente la aplicación del gravamen, faltaría verificar si la prestación cumple con el requisito de territorialidad establecida para los servicios en el Art. 5°, del D.L. N° 825, que dispone en lo pertinente que el impuesto establecido en dicha ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración se pague o perciba en Chile o en el extranjero.

 

De este modo, si la descarga de música o de revistas se produce en el territorio nacional se entiende que el servicio está siendo utilizado en Chile y por tanto la remuneración de éste se encontraría gravada con Impuesto al Valor Agregado, en virtud del Art. 8°, letra h), del D.L. N° 825.

 

Sin perjuicio de lo anterior, si los pagos efectuados al exterior por esta operación se encuentran gravados con el Impuesto Adicional contemplado en el artículo 59° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estas remuneraciones se encontrarán exentas del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12°, letra E), N° 7 del D.L. N° 825 de 1974, no siendo aplicable en este caso la salvedad contenida en la segunda parte de la exención ya que en este caso se trataría de servicios prestados en el exterior.

Ello porque en el caso del derecho de autor, este Servicio se ha pronunciado  señalando que considerando que éste nace por el solo hecho de la creación de la obra, según dispone el Art.1°, de la Ley N° 17.336, resulta obligatorio concluir que la actividad que genera el servicio y por tanto la prestación, se produce en el lugar donde se encuentra domiciliado el titular del derecho ya que es allí donde éste, como único facultado para ceder el uso de su obra efectúa la cesión.

III.- CONCLUSIÓN:

 

Representando nuevamente que en el caso bajo análisis no se adjuntaron contratos ni mayores antecedentes que permitan determinar con exactitud la tributación aplicable a las operaciones que escuetamente señala el contribuyente en su presentación, es dable concluir que, si ellas involucran la cesión de una licencia de uso, la remuneración cobrada por la operación se encontraría gravada con Impuesto al Valor Agregado, en virtud del Art. 8°, letra h), del D.L. N° 825, pues se trata de servicios prestados en el extranjero, pero utilizados en Chile.

 

Ahora bien, si dicha remuneración se encuentra gravada con el Impuesto Adicional establecido en el Art. 59°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ésta se encontrará exenta de Impuesto al Valor Agregado, en virtud del Art. 12°, letra E), N° 7, no siendo aplicable la salvedad contenida en la segunda parte de la exención, pues se trata de servicios prestados en el extranjero.

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 945, de 11.05.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Indirectos