IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – CUADRO ANEXO, PÁRRAFO I, LETRA B), N° 19 – CÓDIGO AERONÁUTICO, ART. 197°, ART. 198°. (ORD. N° 2.309, DE 10.07.2009)
IMPUESTO TERRITORIAL - EXENCIÓN ESTABLECIDA A FAVOR DE LOS AERÓDROMOS PERTENECIENTES A LA FEDERACIÓN AÉREA DE CHILE Y CLUBES AÉREOS – LA FRANQUICIA TRIBUTARIA ALCANZA EXCLUSIVAMENTE A LAS PISTAS DE ATERRIZAJE Y A AQUELLAS INSTALACIONES ANEXAS, DESTINADAS DIRECTA Y NECESARIAMENTE AL ATERRIZAJE Y DESPEGUE DE AERONAVES
1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la consulta indicada en el epígrafe sobre el alcance de la exención al Impuesto Territorial establecida a favor de los Aeródromos pertenecientes a la Federación Aérea de Chile y Clubes Aéreos. Según la Minuta N° xx, de xx.xx.2009, de la Subdirección de Avaluaciones y consultada la Unidad respectiva, las construcciones cuya exención se solicita reconocer están principalmente destinadas a la protección de aeronaves mientras se encuentran en tierra, pudiendo también ser utilizados como talleres de mantención, bodegaje de carga, repuestos, partes, piezas y otros. Al respecto, surge la duda si acaso la expresión ’instalaciones anexas necesarias para su operación’ cubre dichas construcciones. Considerando que no existen precedentes sobre la materia, se remite a esta Dirección Nacional la consulta y sus antecedentes. 2.- El párrafo I, letra B), N° 19, en tanto norma excepcional, se interpreta restringidamente y deben cumplirse estrictamente sus condiciones de aplicación. Así se desprende, por lo demás, del mismo precepto, al disponer que la exención alcanza ’exclusivamente’ al sector de pistas de aterrizaje. En consecuencia, las ’instalaciones anexas’ a que alude la norma no remiten a toda instalación construida dentro del perímetro que comprende el aeródromo, sino sólo aquellas ’necesarias’ para la operación del sector correspondiente ’exclusivamente’ a pistas de aterrizaje. 3.- Respecto de la expresión ’pista de aterrizaje’, el Código Aeronáutico no ofrece definición alguna, sin perjuicio de emplear el concepto para penalizar ciertas conductas (artículo 197 y 198 del Código Aeronáutico). Con todo, el Reglamento Aeronáutico "Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea", individualizado como DAR-03, define Pista como el área rectangular definida en un aeródromo terrestre preparada para el aterrizaje y el despegue de las aeronaves. La misma definición se contiene en los Reglamentos DAR-04, DAR-11 y DAR-14, todos de la Dirección General de Aeronáutica Civil. En consecuencia, las únicas instalaciones anexas para efectos legales son aquellas directa y necesariamente destinadas al aterrizaje y despegue de aeronaves, tales como el apartadero de espera, el área de aproximación final y despegue, áreas de aterrizaje, de maniobras, de movimiento, de seguridad, de viraje en pista, calles de rodaje franjas de pista, márgenes, entre otras instalaciones. 4.- Los hangares destinados a proteger las aeronaves en tierra o desarrollar alternativamente trabajos de mantención, así como para el bodegaje de carga, repuestos, partes y piezas, no corresponden a instalaciones destinadas ’necesariamente’ a operar los sectores que corresponden ’exclusivamente’ a pistas de aterrizajes. Sobre este punto es preciso señalar que el Manual de Normas de Mantenimiento para Clubes Aéreos N° 802-E de 1980, establece requisitos que deben cumplir los clubes aéreos, pero estos se exigen a los clubes en tanto ’efectúen trabajos técnicos aeronáuticos’ definidos como todo trabajo de mantenimiento efectuado a una aeronave, motor, hélices, y accesorio (DAR-8) En otras palabras, por una parte están los requisitos propios para instalar y operar pistas de aterrizajes (señalados en detalle en el DAR-14); y, por otra, los demás requisitos para desarrollar ’trabajos técnicos aeronáuticos’ o de otra naturaleza. 5.- Conforme lo expuesto precedentemente, considerando el tenor literal de la exención y la interpretación restringida que debe aplicarse a una excepción impositiva, esta Dirección Nacional estima que las instalaciones anexas descritas en la consulta y destinadas a la mantención de aeronaves, bodegaje de carga, repuestos, partes, piezas y otros, no corresponden a instalaciones necesarias para operar el sector correspondiente exclusivamente a pistas de aterrizaje. Por tanto, dichas instalaciones no están exentas de Impuesto Territorial en los términos del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, párrafo I, letra B), N° 19.
El Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, párrafo I, letra B), N° 19, exime en un 100% de Impuesto Territorial a los bienes raíces que mantengan la condición de aeródromos pertenecientes a la Federación Aérea de Chile y Clubes Aéreos, en la parte correspondiente exclusivamente al sector de pistas de aterrizaje y las instalaciones anexas necesarias para su operación.
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
Oficio N° 2.309, de 10.07.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria