CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN ENTRE CHILE Y MÉXICO – ART. 7°, ART. 14°, ART. 21° – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 59°, N°2, INCISO 4. (ORD. N° 3.489, DE 11.12.2009)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LOS SERVICIOS DE LOCUCIÓN PRESTADOS POR UN RESIDENTE DE MÉXICO – LOS SERVICIOS NO SERÁN PRESTADOS POR UNA EMPRESA, POR LO QUE NO SE ENMARCAN DENTRO DE LOS BENEFICIOS EMPRESARIALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7°, DEL CONVENIO – CONFORME LAS REGLAS DEL MISMO CONVENIO, LOS SERVICIOS PODRÁN SOMETERSE A LA IMPOSICIÓN DE AMBOS ESTADOS – LOS SERVICIOS, CALIFICAN COMO TRABAJOS TÉCNICOS EN EL ENTENDIDO QUE CONSISTEN EN LA APLICACIÓN DE UN CONOCIMIENTO ESPECIAL DE UNA CIENCIA O ARTE, ENTENDIENDO POR CONOCIMIENTO ESPECIAL AQUELLOS QUE POSEEN CIERTO GRADO DE COMPLEJIDAD Y QUE NORMALMENTE PROVIENEN DE LA EXPERIENCIA O DE ESTUDIOS FORMATIVOS EN UNA DETERMINADA CIENCIA O ARTE, EN CONTRAPOSICIÓN AL CONOCIMIENTO GENERAL QUE MANEJE EL COMÚN DE LAS PERSONAS – APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual, solicita confirmar que el pago de remuneraciones por servicios de locución prestados en México por un residente de dicho país, no estaría gravado con impuestos en Chile.

2.- La consulta se relaciona con la interpretación y aplicación del Convenio para Evitar Doble Tributación entre Chile y México (el "Convenio") respecto de rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes.

3.- En su presentación, se expone la situación de la sociedad XX Ltda., que se dedica a exportar servicios publicitarios y audiovisuales. Si bien no se señala expresamente, se deduce que la sociedad XX Ltda., es una sociedad residente en Chile. En el desarrollo de su giro, la sociedad XX Ltda., necesita contratar los servicios de locución que presta un residente de México. Según se señala en la presentación, el prestador de servicios en México no tiene presencia ni base fija en Chile. Las locuciones serán realizadas en México, para luego enviarlas a la sociedad XX Ltda. , a través de Internet.

4.- El contribuyente sostiene que Chile no tendría derecho a gravar las rentas que pague la sociedad XX Ltda. al residente en México, en virtud del artículo 14 del Convenio, que versa sobre las rentas obtenidas por una persona natural o física por su trabajo independiente, y de las normas generales del Derecho Tributario Internacional. Lo anterior, principalmente porque el beneficiario de las rentas es residente de México y no posee una base fija ni presencia alguna en Chile.

5.- Se solicita que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, confirme el criterio señalado en el párrafo precedente. En subsidio de lo anterior, para el caso de que la autoridad tributaria no esté de acuerdo con tal conclusión, se solicita confirmar que la renta pagada por XX Ltda., estaría gravada con la tasa del 15% establecida en el último párrafo del artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Esto último, por tratarse de una remuneración pagada a una persona natural por un trabajo técnico prestado en el extranjero.

6.- Sobre el particular, cabe señalar que de la presentación se infiere que los servicios de locución por los que consulta, no quedan comprendidos dentro de los beneficios empresariales a que se refiere el artículo 7 del Convenio por cuanto no serán prestados por una empresa; en consecuencia, no corresponde analizar si existe o no un establecimiento permanente en Chile para los efectos de determinar si la renta que originen dichos servicios, se puede gravar en nuestro país.

Es por ello que, para resolver el tema planteado, se debe analizar en primer término, el texto del Artículo 14 del Convenio, que en su párrafo primero establece lo siguiente:

"Las rentas obtenidas por una persona natural o física que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades, excepto en el caso en que este residente disponga de una base fija en ese otro Estado a efectos de llevar a cabo sus actividades. En este último caso, dichas rentas podrán someterse a imposición en ese otro Estado y de acuerdo a la legislación interna, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija" (Énfasis agregado).

7.- Como se puede apreciar, en el caso que se consulta no se reúnen las características descritas en el supuesto de hecho de la norma. Las rentas serían obtenidas por un residente de México con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en su mismo Estado de residencia (México) y no en el otro Estado (Chile). Por lo anterior, el Artículo 14 no resulta aplicable, ya que la situación consultada se encuentra fuera del ámbito cubierto por la norma. En otras palabras, las Rentas de personas naturales residentes de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en su propio Estado de residencia, no son rentas mencionadas en el artículo 14 del Convenio.

8.- Corresponde determinar entonces, si otro artículo del Convenio resulta aplicable a las rentas de una persona natural residente de un país contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el país de residencia de la persona natural. Después de examinar el articulado del Convenio, este Servicio se remite solamente al artículo 21 que establece que "Las rentas no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio, pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes". En conclusión, el Artículo 21 permite tanto a Chile como a México gravar el pago por los servicios que se consultan en la presentación.

9.- En consecuencia, y en relación con la consulta formulada por el contribuyente en forma subsidiaria, cuando se ha establecido el derecho de Chile para gravar las rentas, corresponde determinar cuál es el impuesto aplicable en Chile a las rentas de una persona natural residente en México por sus servicios de locución. Específicamente, en la presentación se pide confirmar que la tributación aplicable al pago de servicios de locución sería aquella que corresponde a la remuneración de trabajos técnicos. Por lo anterior, este Servicio estima determinante entender el concepto de técnica o técnico para nuestro ordenamiento jurídico.

10.- Tratándose de la interpretación de una norma legal interna de Chile, corresponde aplicar las normas internas de interpretación. Así, frente a un término no definido por la normativa tributaria, se debe indagar en las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales, como lo establece el artículo 2° del Código Tributario. El Artículo 20 del Código Civil, establece que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. Así, en primer término, este Servicio estima pertinente remitirse al uso general de la palabra "técnico" contenido en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua ("Diccionario de la RAE"). Según el Diccionario de la RAE, el término técnico significa, en su primera acepción: "perteneciente o relativo a las aplicaciones de las ciencias y las artes", y en la segunda:"el que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte".


11.- De acuerdo a lo anterior, este Servicio estima que los servicios de locución califican como trabajos técnicos en el entendido que consisten en la aplicación de un conocimiento especial de una ciencia o arte, entendiendo por conocimiento especial aquellos que poseen cierto grado de complejidad y que normalmente provienen de la experiencia o de estudios formativos en una determinada ciencia o arte, en contraposición al conocimiento general que maneje el común de las personas. En este contexto, la remuneración que se obtenga se grava de acuerdo al párrafo final del N° 2 del inciso 4° del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

12.- Finalmente, cabe tener presente que se encuentra pendiente que las autoridades competentes de México se pronuncien sobre la aplicación de la cláusula de nación más favorecida contenida en el protocolo del Convenio respecto del Artículo 14. Sin embargo, en opinión de este Servicio, la aplicación de dicha cláusula no debiera afectar las conclusiones a las que se ha llegado en los párrafos anteriores.


RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR


Oficio N° 3.489, de 11.12.2009
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales