TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 2° – CÓDIGO CIVIL, ART. 1.610 – CIRCULAR N° 8 DE 06 DE FEBRERO DE 2009. (ORD. N°479, DE 16.03.2009)
APLICACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS EN EL CASO DE UNA SUBROGACIÓN LEGAL.– EN VIRTUD DE LA SUBROGACIÓN QUE HA OPERADO, SE TRASPASAN AL NUEVO ACREEDOR TODOS LOS DERECHOS, ACCIONES, PRIVILEGIOS, PRENDAS E HIPOTECAS DEL PRIMITIVO ACREEDOR – NO PROCEDE APLICAR EL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS, POR CUANTO SE TRATARÍA DEL MISMO CRÉDITO EN QUE SÓLO SE HA CAMBIADO EL TITULAR, A CONSECUENCIA DE LA SUBROGACIÓN LEGAL – EN RELACIÓN CON LA PRÓRROGA DEL PLAZO DEL VENCIMIENTO DEL CRÉDITO ORIGINAL, AL ENCONTRARSE ÉSTA EN UNA ESCRITURA PÚBLICA, QUE SE ENTIENDE FORMAR PARTE DEL DOCUMENTO ORIGINAL, MANTENIENDO SU PLENA IDENTIDAD CORPÓREA Y LEGAL, TRIBUTARÁ SÓLO EN LA MEDIDA QUE EL ORIGINAL O PRIMITIVO NO HAYA SATISFECHO LA TASA MÁXIMA Y SERÁ ÚNICAMENTE RESPECTO DE LO QUE FALTE PARA COMPLETAR DICHA TASA MÁXIMA.
1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, la presentación del Sr. XXXXXX, Notario Público, quien solicita se determine si corresponde o no aplicar el Impuesto de Timbres y Estampillas a un documento que da cuenta de un reconocimiento de deuda en que se establece lo siguiente: El sujeto que reconoce la deuda, contrajo un crédito con un banco extranjero, éste, ante el incumplimiento del pago de la deuda, inició un juicio ejecutivo en contra del deudor. Dentro de los bienes que garantizaban el crédito contraído por el deudor, había bienes inmuebles y acciones de la Sociedad X. Previo a la ejecución del deudor, la Sociedad X pagó dicha deuda, subrogándose en todos los derechos y garantías que le correspondían al Banco como acreedor, acto que se celebró por escritura pública. Ahora bien, para efectos de asegurar el pago de la deuda, se propone celebrar una escritura pública entre el deudor primitivo y la Sociedad X, el primero, reconociendo la deuda con sus respectivos intereses a favor de la Sociedad subrogada, y la segunda, aceptando la renovación de garantías y pactando un nuevo plazo y forma de pago de la obligación en cuestión. En razón de lo antes señalado, el peticionario solicita se determine si en este caso, el documento que da cuenta del reconocimiento de deuda que hace el deudor a favor del nuevo acreedor, constituiría una operación de crédito de dinero afecta al impuesto de timbres y estampillas. 2.- Al respecto cabe señalar, que en la especie, dado que en el caso sub lite se ha pagado una deuda ajena consintiéndolo el deudor, se ha producido un pago con subrogación que se encuentra establecido en el Código Civil en los artículos 1610 y siguientes, el cual tiene por efecto, ya sea que se trate de una subrogación legal o convencional, el de traspasar al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del primitivo, tanto las que rigen respecto del deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda. Ahora bien, en el caso en comento, ha operado dicha subrogación por el solo ministerio de la ley, y por tanto la sociedad que pagó la deuda ajena se ha constituido en titular del crédito primitivo con todas sus acciones, accesorios y privilegios. 3. - Es por ello, que el documento -escritura pública- que se pretende celebrar en la que comparecería el nuevo acreedor y el deudor, detallándose los montos pagados por el solvens que adquirió el crédito y los nuevos plazos que se conceden al deudor para pagar la deuda, no constituye una nueva operación de crédito de dinero, debido a que se trata del mismo crédito en que sólo cambio el titular, por efecto de la subrogación legal. No obstante lo anterior, el documento en cuestión, daría cuenta del hecho gravado que tipifica el artículo 2°, del Decreto Ley N° 3.475, de 1980, esto es, la prórroga o renovación de los plazos de vencimiento de los documentos gravados con el impuesto de timbres y estampillas, el cual en su inciso tercero, establece una excepción que permite considerar el impuesto efectivamente pagado por la operación original y las sucesivas renovaciones o prórrogas que se hayan estipulado, siempre y cuando ésta se efectúe en el propio cuerpo del documento en que se estableció el plazo original o bien en una hoja anexada materialmente a él; o se efectúen en escrituras públicas o documentos protocolizados, manteniendo de esta forma la plena identidad corpórea y legal del documento primitivamente gravado, y no configurando así un nuevo hecho gravado. En consecuencia, y de acuerdo a lo señalado precedentemente, no puede sino concluirse que en el caso por Ud., consultado, no se estaría ante una nueva operación de crédito de dinero, sino ante una mera prórroga o renovación del plazo de vencimiento del crédito original, que se encuentra contenida en una escritura pública, por lo cual de acuerdo a la ley pasa a formar parte del documento original, manteniendo así su plena identidad corpórea y legal, por tanto, tributará sólo en la medida que el original o primitivo no haya satisfecho la tasa máxima y será únicamente respecto de lo que falte para completar dicha tasa máxima. Al respecto, cabe hacer presente, además, que con fecha 29 de enero de 2009, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 20.326, la cual dispone en su artículo 3°, una disminución transitoria de las tasas del Impuesto de Timbres y Estampillas, establecidas, entre otros, en el artículo 2° del Decreto Ley N° 3.475, de 1980, referido a la prórroga o renovación de los documentos gravados y respecto de la cual, el Servicio de Impuestos Internos ha impartido las instrucciones correspondientes mediante la Circular N°8, de 06 de febrero de 2009. RICARDO ESCOBAR CALDERON Oficio N° 479, de 16.03.2009
DIRECTOR
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria