LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271 – DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, ART. 72°. (ORD. N° 489, DE 25.02.2011)
EXENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 72 DEL DL N° 3.500, DE 1980 – CUENTA DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL – SE APLICA A LA TOTALIDAD DEL SALDO QUE QUEDARE EN LA CUENTA DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL Y QUE INCREMENTA LA MASA DE BIENES DEL AFILIADO FALLECIDO, CON EL LÍMITE DE CUATRO MIL UNIDADES DE FOMENTO.
Se ha solicitado un pronunciamiento respecto al alcance de la exención del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones de la ley 16.271, establecida en el artículo 72 del Decreto Ley N° 3.500, del año 1980. Considerando lo dispuesto en el artículo 72 del DL N° 3.500, se han presentado dudas respecto a si la exención del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones que establece, se aplica sobre la totalidad del saldo remanente que quedare en la cuenta de capitalización individual, o bien únicamente respecto del saldo de dicha cuenta que corresponda al causante a título de gananciales, en caso que estuviere casado en régimen de sociedad conyugal. Sobre el tema, la Superintendencia de Pensiones, por Dictamen N°371 de junio de 2008, concluyó que " los fondos depositados en la cuenta de capitalización individual, ya sean cotizaciones obligatorias, cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y depósitos de ahorro voluntario, no ingresan al haber de la sociedad conyugal, puesto que no revisten la naturaleza jurídica de salarios o emolumentos, en los términos señalados por el artículo 1.725 del Código Civil, que corresponden a remuneraciones percibidas en virtud de un cargo o empleo". El artículo 72 del DL N° 3.500 dispone que ’el saldo que quedare en la cuenta de capitalización individual o en la cuenta de ahorro voluntario de un afiliado fallecido, que incremente la masa de bienes del difunto, estará exento del Impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil Unidades de Fomento.’ Al respecto, cabe señalar que la expresión ’incrementar la masa de bienes del difunto’ y otras similares, es empleada en varios artículos del DL N° 3.500. Así, por ejemplo, los artículos 20 D, 22, 66, 67 letra a) y 87. Particularmente importantes para el análisis de la situación planteada son los artículos 66 y 67 citados, que se refieren al destino de los saldos de las cuentas de capitalización individual, al fallecimiento del afiliado. Ambos artículos disponen que el saldo remanente en la cuenta de capitalización individual del afiliado incrementará la masa de bienes del difunto. Esta última expresión no se encuentra definida en el Decreto Ley 3500. Sin embargo, de acuerdo con las normas de derecho civil, debe entenderse referida al incremento de la masa de bienes que corresponden al difunto, una vez separados los bienes pertenecientes a otros patrimonios, entre ellos, la sociedad conyugal . Se trata de un efecto dispuesto especialmente por el decreto ley citado, al decir ’incrementará la masa de bienes del difunto’, sin distinguir el régimen patrimonial que mantenía el afiliado durante su matrimonio y al momento de fallecer, ni atender a la naturaleza que estos bienes tendrían conforme las reglas generales (bienes sociales o propios del cónyuge difunto). Sin perjuicio de lo anterior, se estima que conforme a la legislación civil, dichos saldos tampoco corresponderían a bienes del haber de la sociedad conyugal, pues no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo 1725 del Código Civil. III.- CONCLUSIÓN La exención del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones que contempla el artículo 72 del D.L. N° 3.500 de 1980, se aplica a la totalidad del saldo que quedare en la cuenta de capitalización individual y que incrementa la masa de bienes del afiliado fallecido, con el limite de cuatro mil Unidades de Fomento que establece. Oficio N° 489, de 25.02.2011
I.- ANTECEDENTES
II.- ANÁLISIS
En consecuencia, de los artículos 66, 67 y 72, citados, resulta que el saldo de la cuenta de capitalización individual debe incrementar la masa de bienes del difunto, es decir, aumentar los bienes del patrimonio del causante, sin deducción alguna. De esta manera, considerando las normas de derecho común, el saldo que quedare en la cuenta de capitalización individual debe ingresar o incrementar directamente la asignación líquida que corresponde al o los herederos o legatarios.
MARIO VILA FERNANDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria