LEY N 19.880 ART. 3, ART. 14, ART. 24. (Ord. Nº 221, de 27-01-2012)
LAS MERAS CONSULTAS FORMULADAS A LA AUTORIDAD NO SE ENMARCAN DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA LEY N 19.880.

Mediante el ordinario indicado en el antecedente, se ha trasladado a este Servicio el Memorándum xxxx de fecha xx.xx.xxxx de la TTTTT y carta del Sr. XXXXX, Director Nacional de TTTTTT, quien solicita se eliminen trabas limitantes a la exportación de servicios.

 

I.         ANTECEDENTES

A propósito de la carta presentada por el Sr. XXXXXX, en su Ord. N° xxx de fecha xx.xx.xxxx, el Sr. BBBBBB solicita a este Servicio dar respuesta directa al interesado ‘considerando el plazo establecido en el artículo 24 de la normativa legal antes señalada’ (Ley N°19.980, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos), de acuerdo a los dispuesto en el artículo 14 de la misma Ley.  

Al respecto y sin perjuicio que este Servicio enviará respuesta directa al peticionario, es necesario precisar el alcance de la Ley N°19.880 y del plazo dispuesto en el artículo 24, tratándose de meras consultas formuladas por los administrados.

II.        ANALISIS

La Ley N°19.880, que establece normas básicas de los ‘procedimientos administrativos’, rige exclusivamente sobre los ‘actos administrativos’ que la misma ley define para sus efectos.

Como ha señalado la Contraloría General de la República, ‘debe entenderse por acto administrativo toda declaración de voluntad general o particular de un órgano administrativo, en función de una potestad administrativa y que tiene por finalidad decidir o emitir juicios sobre derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de particulares frente a él. Para que estemos en presencia de un acto administrativo se requiere lo siguiente: 1.- que exista una declaración de voluntad; 2.- que dicha declaración emane de un órgano administrativo; 3.- que el órgano emisor sea competente para expedirla; 4.- que el acto implique una decisión tendiente a producir un efecto jurídico; 5.- que recaiga tanto en derechos, deberes o intereses de las entidades administrativas o sobre derechos y deberes de particulares frente a la Administración. Ahora bien, una mera consulta efectuada ante esta Contraloría General, en tanto no se resuelva a través del respectivo dictamen, no es un acto administrativo, puesto que carece del elemento esencial de dicha especie de actos, cual es la decisión que produzca consecuencias jurídicas.’[1]

De acuerdo a la doctrina anterior, por tanto, las meras consultas formuladas a la autoridad no se enmarcan dentro de los procedimientos administrativos de la Ley N°19.880, por la sencilla razón que no estamos frente un ‘acto que implique una decisión tendiente a producir un efecto jurídico’ ni que ‘recaiga tanto en derechos, deberes o intereses de las entidades administrativas o sobre derechos y deberes de particulares’.

Por otra parte, en lo que se refiere a las ‘potestades normativas’ de los diversos órganos de la Administración del Estado, incluyendo a este Servicio de Impuestos Internos, la Contraloría General de la República ha señalado expresamente que ‘las presentaciones efectuadas por municipalidades en orden a que el Servicio de Impuestos Internos imparta instrucciones tendientes a fiscalizar la aplicación del impuesto… no se encuentran reguladas por la ley 19880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Ello, porque el uso de la atribución del SII, de fijar normas e impartir instrucciones, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el art/3 de la citada ley 19880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea ponderado exclusivamente por el servicio. Por ende… no procede que los municipios recurrentes soliciten al Servicio indicado la emisión del certificado a que alude el artículo 24 inciso final de dicha ley, para fines de computar el plazo que esa norma establece para evacuar la decisión definitiva’.[2]

III.       CONCLUSION

La Ley N°19.880 y los plazos establecidos en ella no se aplican a las meras consultas formuladas por los administrados, en la medida que la repuesta entregada por el Órgano de la Administración del Estado no constituye ‘acto administrativo’ de aquellos definidos por esa ley, sin perjuicio que en la especie también se solicita el ejercicio de atribuciones normativas, materias que son de exclusiva competencia del respectivo organismo público.

 

MARIO VILA FERNANDEZ

DIRECTOR (S)

Oficio N° 221, de 27.01.2012

Subdirección Normativa

Dpto. de Técnica Tributaria


[1] Dictamen N°5380 de 2000. Reiterando el concepto de ‘acto administrativo’ para los efectos de la Ley N°19.880, ver también dictamen N°29549 de 2000: ‘De este modo debe definirse qué se entiende por la expresión “Acto Administrativo”. En ese sentido puede señalarse que acto administrativo es toda declaración de voluntad general o particular de un órgano administrativo, en función de una potestad administrativa y que tiene por finalidad decidir o emitir juicios sobre derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de particulares frente a él.’

[2] Dictamen N°39353 de 2003. En el mismo sentido, esto es que las normas de la Ley N°19.880 son inaplicables a las manifestaciones de la potestad normativa de los órganos públicos, se pronuncia la Contraloría en los dictámenes N°8601 de 2004; N°20578 de 2009; y N°39979 de 2010