CÓDIGO TRIBUTARIO – NUEVO TEXTO – ART. 16°, ART. 17, ART. 21°, ART. 35° – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 14°, LETRA A), ART. 58°. (ORD. N° 454, DE 11.03.2013)
CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD.
I. ANTECEDENTES

XXXX, sobre juicio ejecutivo, dispuso oficiar a este Servicio para que informe qué empresas deben llevar contabilidad en Chile y si una sociedad extranjera constituida fuera de Chile, sin domicilio, agencia o rol único tributario, que no ejerce ni ha ejercido actividad comercial alguna en nuestro país debe o no confeccionar balances y auditorios (sic).

II. ANÁLISIS

Conforme lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar su renta efectiva está obligada a llevar contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. El mismo artículo, así como los artículos 16, 21 y 35, del Código Tributario, entre otras disposiciones, señalan los requisitos y condiciones que deben reunir los libros de contabilidad.

Ahora bien, con relación a lo consultado, cabe señalar que, acuerdo al artículo 17 citado y lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley sobre impuesto a la Renta, la regla general es que los contribuyentes deban llevar contabilidad completa.

De esta manera, dado que la regla general es que los contribuyentes deben acreditar sus rentas mediante contabilidad completa, es que las leyes tributarias no establecen un catálogo o nómina de dichos contribuyentes, estableciendo, por el contrario, quienes no tienen ese deber.

No obstante lo anterior, y sin que sea una enumeración taxativa, puede indicarse que están obligados a llevar contabilidad completa y balance general aquellos contribuyentes señalados en el artículo 14 letra A) de la Ley de la Renta, esto es: empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58 (agencias o establecimientos permanentes en Chile que pertenezcan a sociedades o persona jurídicas constituidas en el extranjero) y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones.

Asimismo, están obligados a llevar contabilidad completa las sociedades anónimas, sociedades por acciones (SpA), comunidades, sociedades de hecho, etc., que desarrollen alguna de las actividades de la Primera Categoría a que se refieren los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, tales como la posesión o explotación a cualquier título de predios agrícolas y no agrícolas, actividades comerciales, industriales, mineras, de construcción, de servicios en general y cualquiera otra actividad no comprendida expresamente en otra categoría .

También están obligados a llevar contabilidad completa los contribuyentes agricultores, mineros y transportistas que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, que no cumplan las condiciones y requisitos exigidos para acogerse al régimen de renta presunta o que, no obstante cumplir los requisitos para tributar en renta presunta, optan por declarar la renta efectiva de su actividad, determinada mediante contabilidad completa.

En la misma situación de llevar contabilidad completa se encuentran las sociedades de profesionales que prestan exclusivamente servicios o asesorías profesionales y optan por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la Primera Categoría, conforme a lo establecido por el inciso 3º del Nº 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta.

Sin perjuicio de lo anterior, la ley permite que ciertos contribuyentes, obligados a llevar contabilidad completa, lo hagan sin balance general (contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta).

Por otra parte, el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta permite llevar una contabilidad simplificada a los siguientes contribuyentes:

a) Contribuyentes de Primera Categoría del Título II que, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, tengan un escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro de que se trate, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional. A estos contribuyentes la Dirección Regional puede exigirles una planilla con detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos. La Dirección Regional puede cambiar el sistema aplicable a estos contribuyentes, pero dicha modificación rige a contar del año calendario o comercial siguiente.

b) Contribuyentes que obtienen rentas clasificadas en la Segunda Categoría del Título II, de acuerdo con el Nº 2 del artículo 42, con excepción de las sociedades de profesionales y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del artículo 50, pueden llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se practica un resumen anual de las entradas y gastos.

Finalmente, están los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad. Por de pronto, los contribuyentes señalados en el artículo 23 del Código Tributario. Esto es, las personas naturales sujetas al impuesto a que se refieren los números 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyos capitales destinados a su negocio o actividades no excedan de dos UTA, y cuyas ventas naturales no sobrepasen a juicio exclusivo de la Dirección Regional de una UTA (no pueden acogerse a este beneficio los contribuyentes que se dediquen a la minería, los agentes de aduana y los corredores de propiedades).

Asimismo, y de acuerdo al artículo 68 de Ley sobre Impuesto a la Renta, no están obligados a llevar contabilidad alguna los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas en el Nº 2 del artículo 20 (rentas de capitales mobiliarios), y en el artículo 22 (pequeños mineros artesanales, pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública, suplementeros, propietarios de taller artesanal u obrero y pescadores artesanales inscritos en el registro establecido al efecto), excepto en la situación prevista en el último inciso del artículo 26 (contribuyentes cuyo capital efectivo exceda en cualquier momento dentro del ejercicio respectivo el límite de 10 UTA por causa que no sea la de utilidades generadas por un taller), en el artículo 34 (actividades mineras en los casos que señala la ley) y en el Nº 1 del artículo 42 (en general, rentas del trabajo dependiente), sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deben llevar un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos.

El artículo 68 también dispone que el Director puede liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país que solamente obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aún cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones en el país. En ejercicio de esta facultad el Director puede exigir que la persona a cargo de las inversiones en el país lleve un libro de ingresos y egresos.

De acuerdo al artículo 68, tampoco están obligados a llevar contabilidad y ningún otro registro o libro de ingresos diarios los contribuyentes que declaren en la forma establecida en el inciso final del artículo 50 (contribuyentes del artículo 42 N° 2, esto es, quienes ejercen profesiones liberales o cualquier otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en el artículo 42 N° 1)

Respecto de la segunda consulta, cabe señalar que la sociedad extranjera que describe (una sociedad extranjera que se encuentra constituida fuera de Chile, sin domicilio, agencia o rol único tributario, y que no ejerce ni ha ejercido actividad comercial alguna en nuestro país), no estaría sujeta a las leyes tributarias chilenas por no configurarse ningún elemento de conexión tributaria. Por una parte, carece de domicilio o residencia en Chile; y, por otra, no genera rentas de fuente chilena gravadas con impuestos porque no ejerce ni ha ejercido ninguna actividad en el país, supuesto que tampoco tiene bienes situados en él.


Distinto sería el caso si la sociedad constituida en el extranjero, sin domicilio ni residencia en Chile, desarrolla actividades en nuestro país a través de una agencia, sucursal, establecimiento permanente o lugar fijo de negocios conforme al artículo 58 N° 1 de la Ley de la Renta. En estos casos, el establecimiento permanente queda sujeto a la obligación de obtener RUT (rol único tributario), presentar declaración de inicio de actividades, timbrar documentos, declarar la renta efectiva de su actividad sobre la base de los resultados reales obtenidos de su gestión en Chile, determinados mediante contabilidad completa, pagar impuestos de Primera Categoría y Adicional del artículo 58 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y las demás obligaciones establecidas por la legislación tributaria de nuestro país.

Finalmente, con relación a un Fondo de Inversión Privado (en adelante, ‘FIP’), es conveniente tener presente que, constituyendo los FIP un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en los valores y bienes que la ley permite, dichos FIP no son propiamente contribuyentes conforme a los preceptos tributarios, de manera que, según ha señalado este Servicio, tampoco están obligados por sí mismos a declarar su renta efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa, sino que, en estos casos, es la Sociedad Administradora del FIP la contribuyente y, en consecuencia, la responsable de dar cumplimiento a dichas obligaciones tributarias por el Fondo (Artículo 8° N° 5 del Código Tributario en relación con el artículo 1° de la Ley N° 18.815).

III. CONCLUSIÓN

En respuesta a su primera consulta se informa que, por regla general, todas las empresas deben acreditar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa y balance general, salvo norma legal en contrario.

Respecto de la segunda pregunta, puede informarse que la sociedad extranjera que describe, en principio no estaría sujeta a llevar libros de contabilidad ni confeccionar balance general en Chile, pero se previene que los antecedentes proporcionados no permiten una determinación precisa de la situación tributaria de esa compañía en el país.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 454, de 11.03.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria