1. Se ha recibido en este Servicio su oficio indicado en el antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento sobre lo expuesto por el Sr. XXXXX respecto de la aplicación por parte de la República Federativa de Brasil de un impuesto de tasa 25% sobre las pensiones recibidas por jubilados residentes en Chile, pagadas desde el INSS de Brasil.
Se agrega en el oficio que el Sr. XXXXX manifestó que el tema ya había sido planteado ante el Embajador de Chile en Brasil, con el objetivo que fuera él quién intercediera frente al Ministerio de Hacienda brasileño para efectos de la no aplicación del impuesto indicado. La persona indicada señaló que el Embajador está realizando gestiones con el objeto de tener argumentos suficientes que establezcan que la aplicación del impuesto indicado vulneraría el principio de no discriminación establecido en el artículo 23 del Convenio entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto sobre la Renta (en adelante el Convenio).
El Sr. XXXXX cita como precedente situaciones que habrían sucedido en el marco de convenios suscritos por Brasil con España y Japón, que también habrían sido solucionados por vía diplomática.
Cita, asimismo, la ley brasileña que establece el impuesto y una disposición de ese mismo cuerpo legal que señala que los tratados y las convenciones internacionales prevalecen sobre la ley interna, lo que le permite concluir que la existencia del convenio revoca el decreto que establece el impuesto.
A continuación, transcribe el párrafo 1 del artículo 18 del Convenio, que regula el tratamiento de las pensiones, y el párrafo 1 del artículo 23, que contempla el principio de no discriminación. En el contexto de los artículos que cita, argumenta que Brasil no podría gravar las pensiones de personas no residentes, como es su caso, con un impuesto distinto al que se aplica a los pensionados brasileños.
Finalmente solicita que se contacte a este Servicio, que de acuerdo a lo señalado en la Circular N° 8, de 2005, el Director del Servicio de Impuestos Internos es la Autoridad Competente para los fines de interpretar el Convenio entre Chile y Brasil.
Ese Ministerio por su parte, recalca que este tema está siendo llevado por el Embajador de Chile en Brasil de manera directa y que se necesita contar con una respuesta pronta de parte de ese Ministerio para los efectos de hacerla llegar al Ministerio de Hacienda de Brasil. Es por ello que, solicita se informe a ese Ministerio sobre la correcta interpretación del Convenio a la luz del problema planteado y en definitiva determinar si el impuesto aplicado por la república Federativa del Brasil es o no discriminatorio.
2. Sobre el particular, este Servicio se permite señalar en primer término, que el Convenio establece en su artículo 18, párrafo 1 lo siguiente: “Las pensiones y otras remuneraciones similares procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado de donde procedan.”
Por aplicación de esa norma, solo el Estado de donde provienen las pensiones puede gravarlas. En el caso específico que plantea el Sr. XXXXX, la norma permite a Brasil gravar las pensiones que se paguen por sus entidades previsionales, sin ninguna limitación, de acuerdo a lo que disponga su legislación interna, y Chile no tiene derecho a gravar esas rentas. Por lo tanto se logra el objetivo del Convenio, que es eliminar la doble tributación dado que Chile no grava esa renta.
En cuanto al problema de discriminación que existiría según señala el Sr. XXXXX, cabe señalar que el artículo 23, que consagra el principio de no discriminación, establece en su número 1, que: “Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.”
La norma transcrita prohíbe discriminar en razón de la nacionalidad de las personas, siempre que se encuentren en las mismas condiciones. En la interpretación y aplicación de esa expresión, se ha entendido que la residencia es un factor que puede explicar y justificar un trato tributario distinto, tal como se sostiene en los comentarios al modelo de convenio de la OCDE.
Esa interpretación permite, por ejemplo, que Chile pueda seguir aplicando a los residentes de Brasil el impuesto adicional de retención sobre el ingreso bruto que esos residentes obtienen de bienes situados en Chile o de actividades desarrolladas en el país. En la situación indicada no solo se encuentran las personas que perciben pensiones, sino que también otro tipo de rentas, como es el caso de los perciben dividendos, intereses, regalías y otros tipos de rentas.
En razón de lo expuesto, se puede concluir que el impuesto que Brasil aplica a las pensiones de jubilación pagadas por una entidad previsional brasileña a un residente en Chile, que es la situación que afecta al recurrente, puede ser distinto al impuesto que aplica a las pensiones de jubilación pagadas a sus residentes, sin vulnerar el principio de no discriminación contemplado en el párrafo 1 del artículo 23 del Convenio.
3. Se puede informar que el Convenio entre Chile y España resuelve el problema de la doble tributación en una forma opuesta que la solución con Brasil, ya que se puede gravar la renta de una pensión solamente en el país de residencia del pensionado. Con Japón no existe un Convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente.
4. Finalmente se permite hacer presente, que el Convenio suscrito con Brasil, al igual que todos los convenios tributarios vigentes, contempla en el artículo 24 un procedimiento de acuerdo mutuo que permite a los residentes de un Estado Contratante que consideren que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o puedan implicar para ellos una imposición que no esté conforme con las disposiciones del convenio, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sean residentes o, si no fueran residente de ninguno de los Estados, a la autoridad competente del Estado del que sean nacional. Esa autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, debe hacer lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante.
Este artículo es una alternativa que los residentes o nacionales tienen para buscar una solución a los problemas que puedan enfrentar, recurriendo a la autoridad competente del país donde residen o del que sean nacional.
MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)
Oficio N° 2244, de 04.12.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales