CÓDIGO TRIBUTARIO – NUEVO TEXTO – ART. 35°, ART. 69° – LEY N° 18.046, ART. 99°. (ORD. N° 1013, DE 14.04.2015)
CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DE NORMAS DE LA LEY N° 18.046 DE SOCIEDADES ANÓNIMAS A UNA FUSIÓN POR INCORPORACIÓN DE DOS SOCIEDADES DE PERSONAS
Se ha solicitado a este Servicio aclarar si los requisitos contemplados en la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas resultan o no exigibles en un caso de fusión por incorporación de dos o más sociedades de personas.


I. ANTECEDENTES

Señala el recurrente que por escritura pública de fecha xxxx, se llevó a cabo la fusión por incorporación de las sociedades AAAAA (sociedad absorbida) e YYYYY (sociedad absorbente).

Agrega, que dicha operación fue informada a la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. Por su parte, señala que mediante Ordinario N° 25 de 25.02.2013, emitido por la Directora Regional de la referida Dirección Regional, se le comunicó que la fusión por incorporación, informada por la sociedad YYYYY, no cumplía con todas las obligaciones y elementos del acto jurídico. Lo anterior, señala, es en razón de que a este tipo de fusiones les resulta aplicable el artículo 99 de la Ley 18.046 de Sociedades Anónimas y, por consiguiente, es necesario incorporar en la escritura de fusión el valor de los activos y pasivos de la empresa absorbida a la fecha de la fusión e incluir tanto los balances auditados como el informe pericial respectivo.

En relación a lo anterior, indica que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades colectivas no existe ninguna disposición legal que les haga aplicable las normas de la Ley de Sociedades Anónimas, en particular respecto de los procesos de modificación o reorganización.

Expone que, según los principios de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, los particulares son libres para modificar el contrato de sociedad y acordar la fusión por incorporación de dos o más sociedades de personas, cumpliendo únicamente los requisitos y solemnidades contemplados el Código Civil, de Comercio y en la Ley N° 3.918, según sea el caso.

Finalmente, señala que la exigencia que pretende imponer la Dirección Regional de Valdivia haría inaplicable la figura de la fusión respecto de sociedades no obligadas a llevar contabilidad, por lo que solicita aclarar si los requisitos contemplados en el artículo 99 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, resultan o no exigibles en el caso de una fusión por incorporación de dos o más sociedades de personas y, en caso afirmativo, señalar en virtud de qué disposición legal la autoridad fiscal podría limitar los principios de la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, contemplados en la Constitución Política del Estado y el Código Civil.


II. ANÁLISIS

En primer lugar cabe señalar que este Servicio ha indicado que el término ‘fusión de sociedades’, no se restringe solamente a las sociedades anónimas, sino que es plenamente aplicable a las sociedades de personas .

Lo anterior no implica sostener que la fusión de sociedades de personas se rige por las normas aplicables a las sociedades anónimas, como es la Ley N° 18.046 y su Reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante considerar que el artículo 35 del Código Tributario, faculta a este Servicio para exigir a los contribuyentes “la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad” .

Por consiguiente, con fundamento en dicha disposición legal, la Dirección Regional correspondiente, en el marco de su labor fiscalizadora, se encuentra facultada para solicitar los antecedentes necesarios que se requieran para justificar, ya sea la declaración de renta de un contribuyente, como las partidas de su contabilidad. Precisamente, entre los antecedentes que pueden solicitarse se encuentran la valorización de los activos y pasivos, los balances auditados existentes y cualquier otro documento que se estime pertinente para los fines indicados.

Adicionalmente, cabe hacer presente que el artículo 69° del Código Tributario impone ciertas obligaciones a los contribuyentes en el caso de fusión de sociedades, cuyo cumplimiento este Servicio debe fiscalizar, sin perjuicio, desde luego, del ejercicio de las demás facultades fiscalizadoras que le confieren las leyes, entre ellas, la de tasar que establece el artículo 64 del código citado, si la nueva sociedad o la subsistente no mantienen registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad aportante.

III. CONCLUSION

En respuesta a su consulta, se informa que no resultan aplicables a la fusión de sociedades de personas los requisitos exigibles para las sociedades anónimas, contemplados en la Ley N° 18.046.

Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, este Servicio está facultado para solicitar a los contribuyentes todos los antecedentes necesarios que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en su contabilidad, entre ellos, la valorización de los activos y pasivos y los balances respectivos.

MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)

Oficio N° 1013, de 14.04.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria