Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la situación tributaria de una agencia en Chile de la línea aérea XXXXX, en el marco del Convenio vigente entre Chile y Australia para Evitar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos a la Renta y a los Beneficios Otorgados en Virtud de un Empleo, “Fringe Benefits”, y para Prevenir la Evasión Fiscal y su Protocolo, en adelante el Convenio.
I.- ANTECEDENTES.
La recurrente expone en su presentación, que en el año tributario 2014, tributó sobre la base de renta presunta, basándose en el artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), considerando el método del activo fijo. Para el año tributario 2015, y considerando la entrada en vigencia del Convenio entre Chile y Australia, consulta si XXXXX debe tributar en Chile.
II.- ANÁLISIS.
En relación a la consulta que formula, cabe señalar en primer término, que el Decreto N° 15, del 20 de febrero de 2013, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. del 23 de julio del mismo año, promulgó el Convenio entre Chile y Australia para evitar la doble imposición. De acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 29 del Convenio, sus disposiciones se aplican en el caso de Chile. “con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero inmediatamente siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor”.
Dado que el Convenio entró en vigor internacional el 8 de febrero de 2013, sus disposiciones se aplican a las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero de 2014.
En consecuencia, la tributación que afecta las actividades que desarrolle la agencia en Chile de la línea aérea australiana XXXXX se rigen por lo dispuesto en el Convenio vigente entre Chile y Australia. Dicho Convenio establece en su artículo 8°, párrafo 1 que las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de naves o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. La expresión “empresa de un Estado Contratante” significa, de acuerdo al artículo 3° letra f), una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante.
Por aplicación de esas normas, las rentas que obtenga la empresa XXXXX, residente en Australia, derivadas de la explotación de aeronaves en tráfico internacional solo se gravan en Australia, quedando liberadas de pagar impuesto en Chile por las rentas generadas en el tráfico internacional, aun cuando tengan en Chile un representante o algún tipo de establecimiento permanente, no quedando por lo tanto obligada a presentar una declaración anual de impuesto a la renta por aquellos ingresos que se encuentren amparados por el artículo 8° del Convenio.
Se excluye de ese tratamiento al transporte dentro del país por expresa disposición del párrafo 2 del artículo 8°, el cual establece que las utilidades de una empresa de un Estado Contratante derivadas de la explotación de naves o aeronaves pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, en la medida en sean utilidades derivadas directa o indirectamente de la explotación de naves o aeronaves, limitada únicamente a lugares en ese otro Estado. De acuerdo a lo dispuesto en la norma citada, la empresa XXXXX está sujeta al pago de impuestos en Chile, conforme a las normas generales de la LIR, respecto de las rentas que obtenga provenientes del transporte de bienes o personas exclusivamente dentro de Chile, esto es, cuando el viaje se inicia y termina en el país.
Finalmente se hace presente que, aun cuando las empresas de transporte solo tributan en el Estado en que residen por las utilidades provenientes del transporte internacional, ello no las libera de la obligación de llevar contabilidad conforme a las reglas generales, precisamente para poder determinar el tipo de ingresos o rentas que se encuentran amparados por el Convenio y cuales no lo están. Asimismo, deben dar cumplimiento a otras exigencias que establecen las normas tributarias por obligaciones anexas que las leyes les imponen a los contribuyentes en general, como por ejemplo, aquellos registros y certificaciones especiales que debe efectuar todo contribuyente y retenciones de impuestos establecidas en la LIR y en otros textos legales.
III.- CONCLUSIONES.
La empresa XXXXX, en la medida que acredite tener residencia en Australia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del Convenio entre Chile y ese país, queda liberada de pagar impuestos en Chile por las rentas que obtenga provenientes exclusivamente del tráfico internacional.
Respecto de las rentas que obtenga por la actividad de transporte dentro de Chile, queda sujeta al pago de los impuestos conforme a las normas generales de la LIR.
MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)
Oficio N° 1130, de 24.04.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales