I ANTECEDENTES
De acuerdo a los antecedentes acompañados, el contribuyente XXX solicitó ante el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de TTT la eliminación de las cuotas de contribuciones de los años 1995 y 1996 respecto del inmueble Rol de Avalúo N° xxx-xxx, Comuna de YYY, fundado en que el inmueble está acogido a los beneficios de la Ley N° 19.149, de acuerdo con la Resolución N° 170 de 08.03.1993, de la Intendencia de la Región de Magallanes y Antártica Chilena.
Al respecto, se consulta si acaso la exención de Impuesto Territorial contenida en el artículo 10, inciso segundo de la Ley N° 19.149 corresponde a una exención personal o real.
Sobre el particular, la Subdirección Jurídica de este Servicio estima que la exención es de carácter real u objetiva porque está dispuesta en razón del destino del inmueble, cual es el giro de una empresa autorizada para su instalación en la zona territorial que señala el artículo 1° del mismo cuerpo legal, sin exigir que el inmueble sea de propiedad del contribuyente acogido al régimen preferencial y aduanero que establece la citada ley.
II ANÁLISIS
De acuerdo al inciso segundo del artículo 10, Ley N° 19.149, los bienes raíces destinados al giro de las empresas autorizadas para su instalación en la zona territorial indicada en el artículo 1° y ubicados en ella , gozarán de la exención total del Impuesto Territorial establecido de la Ley N° 17.235.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la mencionada exención se encontraba incluida en el Párrafo I, letra D), N° 21 del anterior Cuadro Anexo N° 1 de la Ley de Impuesto Territorial , en términos similares a la redacción contenida en el actual Cuadro Anexo de la referida Ley .
Esta precisión es relevante porque, como ha señalado este Servicio , el artículo 2° de la Ley N° 20.033, junto con reemplazar los Cuadros Anexos anteriores por uno nuevo y único, derogó las normas legales que establecían exenciones al Impuesto Territorial y que como consecuencia de la conformación del nuevo Cuadro Anexo fueron suprimidas. De este modo, si las exenciones dispuestas en leyes especiales, incorporadas en los anteriores cuadros anexos de la Ley N° 17.235, no permanecen expresamente mencionadas en el nuevo Cuadro Anexo, deben entenderse derogadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.033.
En el caso analizado, la exención de Impuesto Territorial dispuesta en la Ley N° 19.149, ley especial para estos efectos e incorporada en los anteriores cuadros anexos de la Ley N° 17.235, se mantiene vigente en la medida que ha sido expresamente mencionada en el actual Cuadro Anexo.
Dicho lo anterior, y en lo que respecta a la naturaleza real o personal de la exención en comento, es menester tener presente la doctrina sustentada por este Servicio sobre la materia. En cuanto a las exenciones reales u objetivas, se ha sostenido que ellas se otorgan en razón del destino del inmueble . Así, por ejemplo, si se acredita que un inmueble está destinado a fines educacionales y no genera rentas por otro destino, procede la exención real respectiva.
En cambio, a partir de diversos pronunciamientos, fluye que las exenciones personales de Impuesto Territorial proceden en la medida que los bienes raíces pertenezcan a ciertas personas señaladas en la propia ley , como ocurre con los bienes pertenecientes a la persona jurídica fisco.
En el presente caso, descontando que los bienes raíces deben estar ubicados en determinada zona geográfica, lo cierto es que para la procedencia del beneficio basta que se encuentren destinados al giro de las empresas autorizadas para su instalación en la zona ya indicada, sin exigir que el inmueble sea de propiedad del contribuyente acogido al régimen preferencial y aduanero que establece la Ley N° 19.149. En otras palabras, la exención de Impuesto Territorial en comento no atiende a la empresa en cuanto propietaria del bien raíz respectivo sino en cuanto lo destine exclusivamente a las actividades expresamente señaladas en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 19.149.
De este modo, y de acuerdo a la doctrina sustentada por este Servicio, la exención en comento tiene la naturaleza de una exención real, siendo por tanto aplicable lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto Territorial.
Por otra parte, y en lo que respecta a la posibilidad de eliminar los cobros de contribuciones adeudados por el periodo 1995-1996 del bien raíz en cuestión, es necesario tener presente lo que sigue.
De acuerdo al artículo 1° de la Ley N° 19.149, el Intendente – previo informe del Secretario Regional Ministerial de Hacienda de la XII Región – resuelve sobre la instalación de las empresas en la respectiva zona geográfica mediante una resolución reducida a escritura pública y firmada por el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Dicha escritura tiene el carácter de contrato y se entienden incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios del Título I de la referida Ley.
A su turno, el inciso final del artículo 1°, Ley N° 19.149, dispone que los contratos antes referidos caducan bajo determinadas circunstancias .
Luego, si el contrato ha caducado por cualquier causa legal, los giros se encuentran correctamente emitidos, aunque prescritos dado el tiempo transcurrido. En este caso, para que se declare la prescripción extintiva, el contribuyente debe oponerla como excepción conforme lo dispone el artículo 177 del Código Tributario. Mientras la prescripción no sea declarada por un tribunal competente, los giros mantienen su vigencia, ya que no adolecen de vicio o error manifiesto, no pudiendo ser eliminados administrativamente por este Servicio .
En cambio, si el contrato no ha caducado y los giros fueron incorrectamente emitidos, podría verificarse en la especie una hipótesis de vicio o error manifiesto, de suerte que el Director Regional, en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 6°, letra B), N° 5, del Código Tributario, puede anular de oficio los giros señalados.
III CONCLUSIÓN
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, puede concluirse que:
1. En cuanto la exención establecida en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley 19.149, ha sido incorporada y mantenida en el Párrafo I, letra B) N° 15 del actual Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, dicha exención se encuentra vigente.
2. Atendido que la exención de Impuesto Territorial en comento se encuentra establecida en atención al destino del bien raíz, califica como exención real u objetiva.
3. En consecuencia, es aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
4. En cuanto a la posibilidad de eliminar los giros respecto de los cuales ya han transcurrido los plazos de prescripción extintiva, habrá que determinar si esos giros fueron correctamente emitidos por haber caducado en su momento el contrato a que alude el artículo 1° de la Ley N° 19.149; o, en cambio, si la emisión de los giros obedece a un vicio o error manifiesto. En el primer caso, la prescripción extintiva debe oponerla el contribuyente en sede jurisdiccional y ser declarada en dicha instancia. En el segundo caso, los giros pueden ser anulados en virtud de la facultad del Director Regional establecida en el artículo 6°, letra B), N° 5 del Código Tributario.
JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)
Oficio N° 1698, de 26.06.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria