LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – ART. 26, INCISO TERCERO. (Ord. Nº 2387, de 21-09-2015)
ALCANCE DEL ARTÍCULO 26, INCISO TERCERO, LEY N° 16.271, SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES.

I          ANTECEDENTES

Luego de citar lo dispuesto en el artículo 26, inciso tercero, de la Ley N°16.271, relativo a la distribución de fondos quedados cuando fallece uno de los titulares de una cuenta, y sin perjuicio de algunas consideraciones adicionales, su presentación solicita confirmar lo siguiente:

  1. Que, del monto total existente en una cuenta bipersonal a la fecha de fallecimiento de uno de sus titulares, el sobreviviente se considera dueño, por el solo ministerio de la ley, de cinco unidades tributarias anuales.
  2. Si los montos existentes en la cuenta bipersonal a la fecha de fallecimiento son superiores a cinco unidades tributarias anuales, la cantidad que excede este monto pertenece por el solo ministerio de la ley, por partes iguales, en un 50% a los herederos y el otro 50% al titular sobreviviente.
  3. La suma que debe ser declarada por los herederos del titular fallecido para efectos del Impuesto a la Herencia corresponde al 50% del monto que excede las cinco unidades tributarias anuales.
  4. El titular sobreviviente de la cuenta bipersonal sigue siendo dueño del 50% del saldo que resulta al restar a la suma existente en la cuenta al momento de fallecimiento, sobre las cinco unidades tributarias anuales.

II         ANÁLISIS

El artículo 26, inciso tercero, de la Ley N° 16.271 dispone textualmente lo siguiente: “fallecido uno de los titulares de una cuenta bipersonal, los fondos se considerarán del patrimonio exclusivo del sobreviviente hasta concurrencia de la cantidad señalada en el inciso primero. El saldo sobre ese monto, si lo hubiere, pertenecerá por iguales partes al otro depositante y a los herederos del fallecido, con las mismas prerrogativas que este artículo establece.”

A partir del texto citado, y en relación a las consultas formuladas, se informa lo siguiente:

  1. Fallecido uno de los titulares de la cuenta bipersonal, los fondos se consideran del patrimonio exclusivo del titular sobreviviente hasta la concurrencia de cinco unidades tributarias anuales (cantidad señalada en el artículo 26, inciso primero, ya citado).

 Atendidos los términos imperativos en que se encuentra redactada la norma (se “considerarán” del patrimonio exclusivo), se comparte el primer criterio señalado en su presentación, en el sentido que la suma de cinco unidades tributarias anuales corresponde al titular sobreviviente de la cuenta bipersonal por el sólo ministerio de la ley.

  1. En cuanto al segundo criterio que solicita confirmar, cabe señalar que, de acuerdo al texto de la ley, fallecido uno de los titulares de una cuenta bipersonal, el saldo que registre la cuenta bipersonal por sobre las cinco unidades tributarias anuales pertenece “por iguales partes al otro depositante y a los herederos del fallecido”.

 Al respecto, “pertenecer por iguales partes” podría significar tanto que el saldo se prorratea en partes iguales por el número total de concurrentes (el otro depositante o titular sobreviviente de la cuenta bipersonal, más los herederos del causante, todos con la misma cuota o proporción en el saldo); o, como plantea en su consulta, que un 50% del saldo se prorratea entre los herederos y el otro 50% pertenece exclusivamente al titular sobreviviente.

 Sobre la materia este Servicio estima que, cuando la ley ordena distribuir por partes iguales “al otro depositante” y “a los herederos”, quiere decir que “una parte” corresponde al otro depositante y “la otra parte” al conjunto de los herederos. Esto es, que el saldo se divide en dos partes iguales: un 50% del saldo pertenece exclusivamente al titular o depositante sobreviviente y el otro 50% del saldo al conjunto de los herederos, cualquiera sea su número. De haber pretendido distribuir el saldo equitativamente “entre todos” los concurrentes (titular sobreviviente y herederos) por iguales partes, lo hubiera dispuesto expresamente o con otras expresiones análogas que impliquen repartir el saldo por el número total de concurrentes, sin distinción.

Ahora bien, es importante notar que la ley emplea la expresión genérica “titular” sobreviviente u “otro depositante”, de suerte que éste podría ser, por ejemplo, el cónyuge (sobreviviente) del causante o un tercero.

Desde un punto de vista sistemático, parece evidente que las reglas dispuestas en el artículo 26, inciso tercero, de la Ley N° 16.271, dado su tenor imperativo (“pertenecerá”), operan por el sólo ministerio de la ley, pero sólo respecto de las relaciones entre “cónyuge, padres e hijos” (artículo 26, inciso primero), casos en que “bastará probar el estado civil y no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva ni acreditar el pago o exención de la contribución de herencias.” (Artículo 26, inciso final).

En cambio, no corresponde aplicar dichas reglas en caso que el titular sobreviviente u otro depositante de la cuenta bipersonal fuese un tercero completamente ajeno, a quien el estado civil del causante o el decreto de posesión efectiva le son inoponibles para reclamar la parte que le corresponde en los fondos registrados en una cuenta bipersonal. En estos casos, el tercero, titular sobreviviente u otro depositante de la cuenta bipersonal podrá acreditar que le pertenece todo o parte de los fondos mediante comprobantes de depósito, transferencias o cualquier otro medio de prueba legal, sin aplicar tampoco la regla de las cinco unidades tributarias anuales.

En consecuencia, se confirma parcialmente el criterio indicado en la letra b) de su presentación, en el sentido que si bien el exceso por sobre las cinco unidades tributarias anuales pertenece, por el solo ministerio de la ley, por partes iguales, en un 50% a los herederos y el otro 50% al titular sobreviviente, esta regla no aplica cuando el titular sobreviviente u otro depositante es un tercero que no tiene la calidad de cónyuge, padre o hijo del causante.

  1. Siguiendo el análisis precedente y atendido que lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 16.271 mira a la determinación y aplicación del Impuesto a la Herencia, se comparte que la suma a ser declarada por los herederos del titular fallecido para los efectos del impuesto, corresponde al 50% del monto que excede las cinco unidades tributarias anuales.
  1. Respecto del cuarto criterio que solicita confirmar, estese a lo resuelto en las letras anteriores.

III       CONCLUSIÓN

Fallecido uno de los titulares de la cuenta bipersonal, los fondos se consideran del patrimonio exclusivo del sobreviviente hasta la concurrencia de cinco unidades tributarias anuales.

El saldo que excede las cinco unidades tributarias anuales, se reparte en un 50%, que pertenece exclusivamente al titular sobreviviente, y otro 50% que se prorratea entre los herederos, por el sólo ministerio de la ley.

Las reglas anteriores no se aplican en caso que el otro depositante o titular sobreviviente de la cuenta bipersonal sea un tercero, en cuyo caso éste puede acreditar qué parte de los fondos le pertenecen con todo medio de prueba legal.

La suma a ser declarada por los herederos del titular fallecido para los efectos del impuesto corresponde al 50% del monto que excede las cinco unidades tributarias anuales.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

  DIRECTOR

Oficio N° 2387, de 21.09.2015

Subdirección Normativa

Dpto. de Técnica Tributaria