I. ANTECEDENTES
En el borrador de contrato acompañado por la empresa recurrente, se establece que la empresa residente en el Reino Unido, titular de una marca (el licenciador), concede a la empresa residente en Chile (el licenciatario) el derecho a: manufacturar productos; importar productos para venderlos en el período que indica el contrato y usar la marca comercial del licenciador.
Bajo los términos del contrato de licencia, el licenciatario se obliga a no vender los productos fuera del territorio de Chile ni a permitir que se vendan al exterior. Asimismo se compromete a desarrollar sus mejores esfuerzos para crear y expandir la demanda de los productos en Chile, incluyendo la publicidad y comercialización de la marca.
En el contrato se establecen dos tipos de pagos: el primero, un pago que se denomina regalía, que es equivalente al 8% del monto sobre el total de la venta neta de productos durante el período, y un 2,5% del monto total de la venta neta de productos efectuadas en los años 2012 y 2013 por concepto de desarrollo global de la marca, publicidad, comercialización, promoción, patrocinio y otros costos incurridos por el licenciador para promover y desarrollar la marca a nivel mundial.
Respecto de los pagos por concepto de regalías a que se refiere el contrato, el licenciatario señala que ha estado reteniendo un impuesto de 10%, en virtud de lo dispuesto en el Convenio vigente entre Chile y el Reino Unido, que se entera en arcas fiscales mediante el formulario N° 50. Aparte de los pagos por regalías, señala que le ha llegado una factura cuyo concepto es “publicidad”. De acuerdo a lo que le habría informado el licenciador, estas partidas no estarían afectas a retención de impuesto en Chile.
En la presentación no se explica la razón para reclamar la exención o liberación de impuesto en Chile por los pagos por concepto de publicidad, pero seguramente se estima por parte del licenciador, que se trataría de rentas empresariales cuya tributación está regulada en los artículos 5 y 7 del Convenio, los que exigen para gravar ese tipo de rentas en el Estado de la fuente, que la empresa tenga en él un establecimiento permanente, lo que no ocurriría en la especie.
Por lo expuesto, el recurrente solicita que se confirme si las partidas signadas como “publicidad” están o no afectas a la retención del 10% en Chile, en virtud del Convenio vigente entre Chile y el Reino Unido.
II. ANÁLISIS
En relación a la consulta que se formula, corresponde referirse en primer término al tratamiento tributario que esos pagos tienen frente a los Impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), y a continuación se analizará si el Convenio permite gravar esas rentas en Chile.
Respecto de la aplicación de los impuestos contenidos en la LIR, cabe señalar que el inciso primero del artículo 59 del cuerpo legal indicado, establece que se aplicará un impuesto del 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías, y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración; tributo que se aplica en calidad de único a la renta, y conforme a lo dispuesto por los artículos 74 N° 4 y 79 de la Ley de la Renta, debe ser retenido por el pagador de la renta y declarado y pagado al Fisco dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención.
Por disposición de la norma legal indicada, las sumas remesadas al exterior de acuerdo al borrador de contrato presentado por la recurrente, por concepto de regalías por el uso, goce o explotación de la marca comercial individualizada en dicho borrador, quedan sujetas al pago del impuesto adicional de 30% indicado en el párrafo anterior. Respecto de los pagos por lo llamado “Global Marketing Contribution” a que se alude en dicho borrador, les corresponde la misma tributación por cuanto se trata también de un pago por el uso de la marca.
El convenio no modifica lo dispuesto en la legislación interna porque de acuerdo a la definición de regalías que se incluye en el artículo 12, este término “significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de….. Cualquier patente, marca….” y por las razones que se dieron en el párrafo anterior, los pagos por concepto de “Global Marketing Contribution” son parte de la remuneración que se acuerda por el uso de la marca. Como consecuencia de ello, el artículo 12 del Convenio debe aplicarse y la renta se grava en conformidad a dicho artículo.
III. CONCLUSIÓN
En razón de lo expuesto, los pagos referidos en el contrato borrador a “Royalties” y “Global Marketing Contribution” son pagos por el uso de la marca comercial quedando comprendidos en el concepto de regalías contenido en el artículo 12, párrafo 2, letra b) del Convenio y se pueden gravar en Chile, de acuerdo a la legislación interna, con la limitación que el impuesto aplicable no puede exceder el 10%.
JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)
Oficio N° 605, de 26.02.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales