CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO – ART. 25°, ART. 24°. (ORD. N° 747, DE 13.03.2015)
SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO CONTEMPLADO EN EL CONVENIO ENTRE CHILE Y MÉXICO.
Mediante la carta del antecedente, una empresa naviera chilena ha planteado a este Servicio un caso de supuesta discriminación en el sistema mexicano de devolución del impuesto al valor agregado (IVA) soportado en las actividades de transporte internacional realizadas por dicha empresa en México. La empresa naviera chilena ha invocado la aplicación del Artículo 24, sobre “no discriminación”, del “Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto a la Renta y al Patrimonio” (en adelante el “Convenio”) y ha solicitado a este Servicio la aplicación del “procedimiento de acuerdo mutuo” contemplado en el Artículo 25 de dicho Convenio.

En conformidad a lo anunciado en el Ord. N° 825 del antecedente, se tomó contacto con la autoridad competente de México con el fin de obtener la información necesaria para aclarar, en primer lugar, la cuestión planteada acerca del ámbito de aplicación de la norma sobre no discriminación referida.

La autoridad competente de México informó que la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado de México se encuentra vigente desde el año 1980 y sus aspectos conceptuales fundamentales, incluyendo las normas referidas al sistema de devolución de saldos de IVA a favor del contribuyente, no han sido modificados desde entonces.

Tal como se indicó en el Ord. 825 del antecedente, el párrafo 9 del Protocolo de Convenio establece que “lo dispuesto en el Artículo 24, en relación al impuesto al valor agregado, no afectará a ninguna disposición disconforme a él y que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.”

En virtud de lo expuesto, se concluye que en el caso particular planteado por el contribuyente la norma de “no discriminación” del Convenio no es aplicable, ya que el sistema de devolución de IVA en la legislación de México se encontraba vigente al momento de la entrada en vigor de dicho Convenio el 15 de noviembre de 1999.

MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)

Oficio N° 747, de 13.03.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales