IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – CUADRO ANEXO PÁRRAFO I, LETRA B), N° 19 – OFICIO N° 2504, DE 2015. (ORD. N° 1039, DE 20.04.2016)
SOLICITA RECONSIDERAR ORD. N° 2504 DE 2015, SOBRE EXENCIÓN DE IMPUESTO TERRITORIAL EN CASO QUE INDICA.

Se ha solicitado a este Servicio reconsiderar los criterios contenidos en el Ord. N° 2504 de 2015, sobre exención contenida en el Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, Párrafo I, letra B) N° 19.

I          ANTECEDENTES

En su presentación señala que si bien el Ord. N° 2504 de 2015 amplió las instalaciones anexas necesarias para la operación de los aeródromos conforme a la exención contenida en el Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, Párrafo I, letra B) N° 19, igualmente se habrían dejado fuera otras instalaciones anexas que prestan servicios de igual importancia a la operación de un aeródromo:

  1. Salas de instrucción, briefing, descanso y alimentación de pilotos
  2. Áreas de estacionamiento vehicular y de acceso terrestre al aeródromo
  3. Áreas de espera de pasajeros
  4. Áreas de acceso al público de la comunidad para observar las operaciones aéreas
  5. Áreas de expansión futura de pistas, calles de rodaje, etc.

Tras detallar la función de las áreas anteriormente indicadas y las razones por las cuales estima que deben incluirse dentro de la exención de Impuesto Territorial, argumenta que:

  1. Durante la discusión de la Ley N° 20.033 no se observa ninguna intención o voluntad de cambiar las exenciones de las que serían beneficiarios los clubes aéreos del país;
  2. El espíritu de la Ley N° 10.502 fue apoyar a estos cuerpos voluntarios, permitiéndoles tener ingresos y bienes libres de toda tributación, cuestión que habría sido reconocida por este Servicio mediante los Ord. N° 192 de 2000 y N° 1613 de 2006; y
  3. De acuerdo al Dictamen N° 38679 de 1998, de la Contraloría General de la República, “debe anotarse que conforme a nuestra legislación y a los convenios internacionales que rigen la materia, los aeródromos públicos siempre han sido considerados como un todo que comprende las pistas, plataformas, calles de rodaje, faros, terminales de pasajeros y de carga, etc., es decir, la totalidad de los inmuebles e instalaciones de este género, que están afectos a una preceptiva común específica y ubicados en un área sujeta a un sistema de regulaciones y restricciones que miran a un seguro y adecuado desarrollo de esta actividad”

II         ANÁLISIS

Como cuestión previa a la solicitud de reconsideración, es necesario pronunciarse sobre los argumentos deslizados en su presentación, los cuales requieren un análisis especial.

En cuanto a las modificaciones introducidas al Cuadro Anexo por la Ley N° 20.033, el propósito expreso de las mismas, manifestado en actas legislativas, fue racionalizar y sistematizar en general la aplicación de las exenciones de Impuesto Territorial[1]. En particular, el Primer Informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del H. Senado, recaído durante la tramitación de la Ley N° 20.033, expresamente señala que “el artículo 2º modifica los Cuadros Anexos Nºs. 1 y 2 de la Ley de Impuesto Territorial eliminando diversas exenciones totales o parciales y otras duplicadas u obsoletas que ya no operan. Entre los que quedan afectos al pago de contribuciones se incluyen, por vía de ejemplo, el Metro de Santiago; los Clubes Aéreos…”[2].

Al respecto, y en lo que interesa al presente caso, es pertinente recordar que con anterioridad a la modificación del Cuadro Anexo, se consultaban las siguientes exenciones de Impuesto Territorial:

  1. Inmuebles pertenecientes a Clubes Aéreos afiliados a la Federación Aérea de Chile (Cuadro Anexo, Párrafo I, Letra A), N° 4)
  2. Inmuebles pertenecientes a la Federación Aérea de Chile (Cuadro Anexo, Párrafo I, Letra A), N° 10)
  3. Terrenos, o parte de ellos, destinados a aeródromos públicos reconocidos como tales por la Dirección General de Aeronáutica Civil, cedidos en comodato o préstamo de uso por un plazo mayor de cinco años a la Federación Aérea de Chile o a los clubes afiliados a ella, por el plazo del comodato o préstamo de uso, mientras se cumpliesen las condiciones y plazos (Cuadro Anexo, Párrafo I, Letra D), N° 1)

Luego, y en perfecta armonía con el propósito general del legislador, se comprueba inequívocamente que durante la discusión de la Ley N° 20.033 hubo expresa intención y voluntad, no de ampliar el ámbito de exenciones que favorecían a la Federación Aérea de Chile y a los Clubes Aéreos, sino que, muy por el contrario, eliminar las diversas disposiciones, establecer sólo una hipótesis de exención y fijar específicas (restringidas) condiciones de procedencia.

En segundo lugar, y relacionado con lo anterior, es necesario señalar que las normas de excepción en materia tributaria se interpretan en forma restringida y deben cumplirse estrictamente todos sus requisitos de aplicación[3], según un criterio general de hermenéutica legal aplicado consistente y reiteradamente por este Servicio en este tipo de materias. Luego, y como este Servicio tuvo oportunidad de resolver a propósito de la exención en comento, ésta alcanza “exclusivamente” al sector de pistas de aterrizaje y las “instalaciones anexas necesarias” para “su operación” (esto es, específicamente para la operación del sector correspondiente a pistas de aterrizaje)[4], cuestión que será desarrollada al final del presente análisis.

En tercer lugar, y en lo que respecta a la aparente vigencia del artículo 4° de la Ley N° 10.502 de 1952, en materia de Impuesto Territorial, cabe señalar que, según este Servicio resolvió[5] en base a las actas legislativas de la Ley N° 20.033, el artículo 2° de ésta ley no sólo reemplazó los primitivos Cuadros Anexos de la Ley N° 17.235 por un nuevo y único, sino además derogó expresamente las normas legales que habían establecido exenciones al Impuesto Territorial y que como consecuencia de la conformación del nuevo Cuadro Anexo fueron suprimidas[6].

Por consiguiente, en la medida que las primitivas exenciones de Impuesto Territorial que pudieron emanar de la Ley N° 10.502 fueron incorporadas en diversos numerales del anterior Cuadro Anexo, la vigencia y validez de dichas exenciones fue alcanzada por la derogación general dispuesta en el artículo 2° de la Ley N° 20.033. En otras palabras, las exenciones de Impuesto Territorial que podían desprenderse de la Ley N° 10.502 a favor de la Federación Aérea de Chile y los Clubes Aéreos afiliados a ella, e incorporadas en el anterior Cuadro Anexo de la Ley 17.235, quedaron derogadas por disposición expresa del artículo 2° de la Ley N° 20.033, subsistiendo únicamente la exención contenida en el Párrafo I, Letra B), N° 19, del Cuadro Anexo en su texto actual.

Lo anterior, por cierto, es perfectamente coherente con la intención expresa del legislador, manifestada tanto en el Mensaje como en el Primer Informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del H. Senado, antes citados.

De este modo, ninguna consecuencia puede derivarse para el presente caso lo resuelto en los Ordinarios N° 192 de 2000 y N° 1613 de 2006, que sólo se refieren a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en cualquier caso, se dictaron antes de publicarse y entrar en vigencia las modificaciones de la Ley N° 20.033.

Tampoco es pertinente lo señalado en el Dictamen N° 38679 de 1998, de la Contraloría General de la República, el cual está referido al ámbito específico de la consulta (permisos de construcción o ampliación por parte de la Dirección de Obras Municipales) y dentro de la esfera de competencia de ese organismo Contralor, sin incidencia en materia tributaria[7].

Finalmente, aclarados los puntos anteriores, resta determinar si corresponde reconsiderar lo resuelto por este Servicio en el Ordinario N° 2504 de 2015.

El Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, párrafo I, letra B), N° 19, exime en un 100% de Impuesto Territorial a los bienes raíces que mantengan la condición de aeródromos pertenecientes a la Federación Aérea de Chile y Clubes Aéreos, en la parte correspondiente exclusivamente al sector de pistas de aterrizaje y las instalaciones anexas necesarias para su operación. Por cierto, la voz “exclusivamente”, de acuerdo al sentido natural y obvio de la palabra, implica que la exención “única” o “solamente” alcanza a cierto sector o instalaciones del predio, pero no al resto de las instalaciones o áreas que pertenecen al aeródromo pues de lo contrario la voz “exclusivamente” carecería de todo sentido legal.

A su turno, y tal como se resolvió en el Ordinario N° 2309 de 2009, a partir del Reglamento Aeronáutico y diversos instrumentos técnicos sobre la materia:

  1. por “pista de aterrizaje”, debe entenderse el “área rectangular definida en un aeródromo terrestre preparado para el aterrizaje y el despegue de las aeronaves”;
  2. en tanto que, por “instalaciones anexas necesarias”, deben entenderse aquellas que directa y necesariamente se encuentran destinadas al aterrizaje y despegue de aeronaves; esto es, a la “operación” de las pistas de aterrizaje.

En consecuencia, resta por dilucidar si acaso las áreas o instalaciones que señala en su nueva presentación corresponden “exclusivamente al sector de pistas de aterrizaje y las instalaciones anexas necesarias para su operación.”

Al respecto, si bien las áreas e instalaciones señaladas en su nueva presentación ciertamente cumplen un propósito relacionado con el quehacer de un aeródromo, ninguna incidencia “necesaria” tienen para la “operación” del sector de pistas de aterrizaje. Tal es el caso, por ejemplo, de las áreas de estacionamiento vehicular y de acceso terrestre al aeródromo, de espera de pasajeros y, por cierto, de acceso al público para observar las operaciones aéreas y expansión futura de pistas, calles de rodaje, etc.

En cambio, de acuerdo a la descripción efectuada en su presentación, es posible concluir que las salas de instrucción, briefing, descanso y alimentación de pilotos corresponden a instalaciones anexas necesarias para la operación de las pistas de aterrizaje, en la medida que en dichas instalaciones el personal de vuelo se informa de las condiciones de vuelo, espera sus respectivos turnos de despegue y realiza otras actividades necesarias.

 

III       CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente se informa que no existen nuevos antecedentes de hecho ni de derecho que permitan reconsiderar lo resuelto en el Ord. N° 2504 de 2015, excepto en lo que dice relación con las salas de instrucción, briefing, descanso y alimentación de pilotos, las cuales pueden considerarse exentas de Impuesto Territorial por constituir instalaciones anexas necesarias para la operación del sector de pistas de aterrizaje.

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

Oficio N° 1039, de 20.04.2016

Subdirección Normativa

 Depto. de Técnica Tributaria


[1] Esta idea se repite reiteradamente durante la discusión. Sólo a modo meramente ejemplar, ver el Mensaje presidencial. Historia de la Ley N° 20.033, versión digital de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, página 5.

[2] Historia de la Ley N° 20.033, versión digital de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, páginas 314 y 315.

[3] Ordinario N° 2309 de 2009 que incide en la misma exención analizada.

[4] Ordinario N° 2309 de 2009

[5] Ordinario N° 2939 de 2012

[6] Artículo 2° de la Ley N° 20.033 dispone expresamente: “reemplázanse los Cuadros Anexos N° 1 y 2 de la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, por el siguiente "Cuadro Anexo", y derogánse las normas legales que hayan establecido exenciones al impuesto territorial y que, como consecuencia de la  conformación de este nuevo Cuadro Anexo, han sido suprimidas…”

[7] Sobre este último punto, es importante tener presente que a este Servicio corresponde, entre otras materias, interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, conforme lo dispuesto en los artículos 6°, inciso segundo, Letra A, N° 1° del Código Tributario y 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio. Así también lo ha resuelto la Contraloría General de la República al señalar que “debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia [impositiva], toda vez que ella incide en la interpretación y aplicación de la normativa de tributación fiscal interna reseñada, cuya competencia exclusiva corresponde al Servicio de Impuestos Internos, según lo disponen los artículos” antes citados. Dictamen N° 67590 de 2012, que aplica criterios de dictámenes números 72857 de 2009 y 52475 de 2012. En el mismo sentido, Dictamen N° 58521 de 2006.