Se ha solicitado a esta Dirección Nacional instruir a la Dirección Regional de Valdivia para que aplique la exención contenida en el Párrafo I, Letra D, N° 3 del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial a bien raíz que indica.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con los antecedentes, TTTT (en adelante, la “fundación”), reiteró una presentación solicitando se reconozca a su respecto la exención que favorece a los bienes raíces de propiedad de establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos, contenida en el Párrafo I, Letra D, N° 3 del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, respecto de un bien raíz en el cual se realizan proyectos en beneficio de niños y adolescentes.
El peticionario informa que la exención le fue negada por la Dirección Regional de Valdivia, porque los servicios prestados en ese inmueble no serían gratuitos en la medida que el SENAME pagaría una subvención por cada persona atendida.
Al respecto, la fundación expresa que los proyectos realizados en el inmueble se llevan a cabo con la intervención del SENAME, del cual recibe un subsidio en el marco de convenios de colaboración. Este subsidio no es un pago por la atención que presta la fundación, ya que el dinero que recibe no es de libre disposición, sino que debe ser destinado sólo al cumplimiento de las actividades y al sujeto de atención contemplado en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 20.032 y a los objetivos de los respectivos proyectos.
Conforme al Informe Técnico N° xxx, de fecha xx.xx.xxxx, acompañado en los antecedentes, funcionarios del Servicio constataron que en el inmueble se presta atención a niños y adolescentes menores de 18 años.
II ANÁLISIS
Conforme al Párrafo I, Letra D, N° 3 del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, están exentos del referido impuesto los bienes raíces de propiedad de las instituciones que indica, entre ellas los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos, siempre que cuenten con personalidad jurídica, estén destinados al fin de beneficencia establecido en sus estatutos y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto.
Al respecto, este Servicio ha señalado[1] que los requisitos para gozar de la exención son los siguientes:
Sin perjuicio de la enumeración anterior, partiendo del tenor de la consulta y de los motivos para negar la exención, se desprende que el requisito en discusión consiste en determinar si la fundación, por el hecho de recibir una subvención del SENAME, incumple la exigencia de “gratuidad” contemplada en la norma.
Por de pronto, cabe señalar que la Ley N° 20.032, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME y su régimen de subvención, expresa que “las disposiciones de esta ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones en que el Servicio Nacional de Menores, en adelante SENAME, subvencionará a sus colaboradores acreditados.” (Artículo 1°).
De acuerdo al artículo 5° de la Ley N° 20.032, para los efectos del pago de la subvención[2] podrán ser sujetos de atención de los proyectos ejecutados por los colaboradores acreditados, dentro de las líneas de acción señaladas en el artículo 3º de la citada ley, los siguientes:
La norma continua estableciendo que el SENAME podrá también subvencionar las actividades relacionadas con la atención a los padres, las personas que tengan el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes, o a quienes les corresponda un rol protector de sus derechos cuando de ello dependa la prevención o superación de la situación que vulnera dichos derechos o el desarrollo del proceso de reinserción de los adolescentes infractores de ley penal.
Por su parte, el artículo 23 del Decreto N° 841, de 2005, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 20.032, dispone que el SENAME “transferirá a los colaboradores acreditados adjudicatarios de un proyecto una subvención, entendiéndose por tal, el auxilio económico que se traduce en una transferencia de fondos que salen del patrimonio fiscal incorporándose al del ente receptor, sin cargo de la institución, para ser utilizados en los objetivos prefijados por la ley. Tratándose de colaboradores acreditados que sean personas naturales o jurídicas de derecho privado, tales recursos quedarán desafectados de su naturaleza de públicos, adquiriendo la calidad de particulares.”
Asimismo, el artículo 70 del Decreto citado dispone que, en caso de resultar excedentes o saldos de recursos no utilizados al término de un proyecto, los colaboradores acreditados pueden utilizarlos en otros proyectos administrados por la misma entidad, con el objeto de mejorar la calidad de la atención. En caso contrario, los saldos deberán ser restituidos al SENAME, en una sola cuota durante el mes siguiente a la determinación de la existencia de los mismos.
De lo anterior fluye inequívocamente que la subvención únicamente puede ser destinada a cumplir los fines prefijados por la ley, sin constituir en caso alguno una contraprestación respecto de las personas destinatarias, para quienes el auxilio o habitación sigue siendo gratuito.
En ese sentido, y supuesto el cumplimiento de los demás requisitos[3] que deben ser objeto de fiscalización, se precisa que la exigencia de “gratuidad” se predica respecto de las personas destinatarias de la ayuda, pero nada impide que terceros puedan financiar – sin contraprestación a cambio – el cumplimiento del objeto de la fundación.
Finalmente, cabe señalar que, de acuerdo al objeto y las cláusulas sobre el patrimonio de la fundación, la ayuda proporcionada a las personas desvalidas o necesitadas tampoco contempla una fuente de financiamiento el cobro de la ayuda proporcionada a esas personas.
III CONCLUSIONES
Conforme lo expuesto, se informa que la subvención recibida por la fundación para el cumplimiento de los fines previstos por la ley y destinados a ejecutar líneas de acción para personas desvalidas o vulnerables, no priva al auxilio o habitación proporcionada el carácter de “gratuita” respecto de las personas señaladas.
Luego, en la medida que la fundación cumpla las restantes condiciones, procede otorgar la exención del Impuesto Territorial consagrada en el Párrafo I, Letra D N° 3 del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial en el presente caso.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 1283, de 06.05.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.
[1] Circular N°39 de 2008; también ver Oficio N° 2113 de 2010.
[2] De acuerdo al artículo 35 de la Ley, la subvención que perciban los colaboradores acreditados del SENAME no está afecta a ningún tributo de la ley sobre Impuesto a la Renta en cuanto sean utilizadas para el desarrollo de las líneas de acción establecidas en esa ley.
[3] La entidad es una fundación privada de beneficencia pública cuya personalidad jurídica fue concedida mediante Decreto Supremo N° xxx, del Ministerio de Justicia, de fecha xx.xx.xxxx; la cual se encuentra vigente según consta del certificado de vigencia de personas jurídicas sin fines de lucro, emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación, de fecha xx.xx.xxxx, Folio xxxxxx.
Descontando la cuestión sobre el carácter gratuito de las prestaciones, el cual se analiza en el cuerpo del Análisis, en principio pueden estimarse por cumplidos los requisitos señalados en la letras b), d) y e) del Análisis, atendido lo dispuesto en el artículo tercero de los estatutos de la fundación, su calidad de entidad colaboradora del SENAME y la fiscalización en terreno efectuada por los funcionarios del Servicio.
Respecto del tercer requisito, en la medida que el inmueble sea utilizado exclusivamente por una institución sin fines de lucro y para cumplir el objeto de la misma, cual es la beneficencia, también puede preliminarmente darse por cumplido.