TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 24, N°6 – OFICIOS N° 2633, DE 2015, N° 3100 Y N° 1846, DE 2016. (Ord. Nº 1029, de 12-05-2017)
SOLICITA CONFIRMAR CRITERIOS SOBRE EXENCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 24 N° 6 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS.

I          ANTECEDENTES

De acuerdo a la presentación, XXXXXX (en adelante, el “factoring”), es una sociedad que se dedica en forma exclusiva a la realización de operaciones de financiamiento en la modalidad factoring, a través de las cuales, otorga a sus clientes financiamiento de corto plazo a través del descuento de facturas. Agrega que el “factoring”, es filial bancaria, por lo que se encuentra supeditada a las Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Agrega que, de acuerdo a la doctrina nacional, reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema, el factoring es “una actividad financiera y de colaboración mediante la cual la empresa de factoring adquiere los créditos de que son titulares los comerciantes en contra de sus clientes, garantizando el pago de los mismos y presentando además servicios complementarios de contabilidad, estudio de mercado, etc., a cambio de una retribución, anticipando el valor de tales acreencias con una retribución.”[1]

Luego, informa que las operaciones de factoraje que realiza su representada se efectúan bajo dos modalidades:

<>a)b)

Que, para gozar de la exención contenida en el citado artículo 24 N° 6 no es necesario que las operaciones de financiamiento a través de las cuales la institución financiera ejerce su giro, constituyan operaciones de crédito de dinero. Por tanto, si bien las operaciones de factoring y confirming no son operaciones de crédito de dinero por disposición legal, sí constituyen operaciones de financiamiento, de suerte que se cumple el requisito que los fondos sean destinados a otorgar créditos u operaciones de intermediación financiera. En armonía con lo anterior, que las empresas que tienen por objeto social y se dedican efectivamente de forma habitual y exclusiva a otorgar financiamiento a través de factoring y confirming, califican como instituciones financieras para la aplicación de la exención del artículo 24° N° 6. En cuanto a las medidas de control que deben adoptar los bancos que otorgan financiamiento, para el resguardo de una adecuada aplicación de la exención en comento, se pide confirmar que constituye una medida suficiente y completa la emisión por parte del cliente que solicita financiamiento de una declaración jurada que indique que es una empresa que habitualmente se dedica a realizar operaciones de financiamiento con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros y que el destino del préstamo que le conceda el correspondiente banco es la realización de operaciones de financiamiento. En caso contrario, solicita a este Servicio señalar cuáles serían las medidas que se debieran adoptar para resguardar la eventual responsabilidad del correspondiente banco en la aplicación de la exención en cuestión.

II         ANÁLISIS

El artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas dispone que sólo estarán exentos de los impuestos que establece ese decreto ley, los documentos que den cuenta de los actos, contratos o convenciones que a continuación señala, dentro de los cuales, el N° 6 contempla los documentos otorgados por bancos o instituciones financieras en las operaciones de depósito o de captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones. La norma agrega que la lista de tales documentos será determinada por resolución del Director del Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable del Banco Central de Chile[2].

Citada la norma aplicable y antes de absolver los criterios indicados en su consulta, es necesario esclarecer las siguientes cuestiones previas:

  1. La empresa de factoring como “institución financiera” para efectos de la exención contenida en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.

Tal como este Servicio ha señalado en otras oportunidades, un elemento esencial[3] para la procedencia de la exención es determinar si el emisor del documento califica como “institución financiera”, siendo el emisor quien confiesa adeudar una cantidad determinada o determinable de dinero[4].

Al respecto, según reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio[5], el concepto genérico de “institución financiera” comprende a toda empresa que habitualmente se dedica a prestar dinero o a conceder créditos, sea que lo haga con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros, esto último cuando expresamente está facultada por la ley para ello.

En consecuencia, fuera de los contribuyentes que habitualmente se dedican a prestar dinero o a conceder créditos con fondos recibidos de terceros expresamente facultados por la ley para ello, este Servicio y a partir del concepto genérico de “institución financiera” empleado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, ha reconocido tal calidad a diferentes contribuyentes, siempre que acrediten cumplir los elementos del concepto de “institución financiera” ya citado, cuestión de hecho entregada a las instancias de fiscalización correspondientes[6].

En ese contexto, este Servicio ha sido consistente en señalar que, si bien no puede conferir la calificación de “institución financiera” a priori y en forma indefinida para cada contribuyente, la exención será procedente en la medida que – junto con las demás exigencias legales – la peticionaria efectivamente cumpla el requisito de dedicarse habitualmente a prestar dinero o a conceder créditos con fondos propios.

Como se aprecia, una cosa es calificar al peticionario como “institución financiera” para los fines de la exención en atención a su giro efectivo y habitual, y otra que ese giro habitual deba materializarse o concretarse específicamente mediante operaciones de crédito de dinero, cuestión que ni se desprende ni se exige del concepto genérico “institución financiera” antes anotado.

  1. Documentos que se eximen de acuerdo al artículo 24 N° 6

A partir del texto legal y la consulta formulada, deben distinguirse los documentos que dan cuenta de operaciones de crédito de dinero e inciden en la operación de captación de capitales de ahorrantes o inversionistas locales, de aquellos documentos que dan cuenta de operaciones de crédito de dinero e inciden en las operaciones propias del factoring en sus relaciones con los clientes.

En efecto, los documentos gravados – y respecto de los cuales se aplica la exención del artículo 24 N° 6 – sólo son aquellos que se emiten o puedan emitirse en las operaciones de captación de capitales, de ahorrantes o inversionistas locales, que realiza la institución financiera que impetra la exención. Esto es, en las operaciones que realiza el factoring para obtener créditos de distintos bancos de la plaza.

Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio recientemente ha señalado que para los efectos de la exención, los bancos mutuantes respecto del financiamiento que conceden pueden calificar como inversionistas locales para efectos de la exención en análisis[7].

  1. Documentos “necesarios” para la realización de “dichas” operaciones de crédito de dinero.

Conforme lo expuesto en la letra b) anterior, es claro que el requisito de “necesariedad” se predica respecto de los documentos que inciden en operaciones de crédito de dinero que la institución financiera – de calificar como tal – emite para obtener créditos de los distintos bancos de la plaza; pero no de las operaciones de financiamiento que el factoring celebre o pueda celebrar en el desarrollo de su negocio con los clientes.

Con todo, como este Servicio también ha aclarado, en virtud del requisito de “necesariedad” se excluyen aquellas operaciones de crédito que no reúnen el carácter de indispensables para la institución financiera porque no se relacionan con su finalidad propia, esto es, otorgar créditos o efectuar intermediación financiera, como sería la obtención de créditos para efectos de su financiamiento[8], entendiendo esto último como una operación destinada, por ejemplo, a la adquisición de un inmueble, el pago de deudas propias[9] o cualquier otra actividad distinta que otorgar créditos o realizar operaciones de intermediación financiera con sus clientes[10].

III       CONCLUSIÓN

Expuesto lo anterior, y absolviendo derechamente los criterios que solicita confirmar, se informa lo siguiente:

  1. Para gozar de la exención contenida en el artículo 24 N° 6 efectivamente no es necesario que las operaciones de financiamiento a través de las cuales el factoring ejerce su giro con clientes constituyan, en sí mismas, operaciones de crédito de dinero.
  2. Las empresas que tienen por objeto social y se dedican efectivamente de forma habitual y exclusiva a otorgar financiamiento a través de factoring y confirming, pueden calificar como instituciones financieras para la aplicación de la exención del artículo 24° N° 6 en la medida que, como este Servicio ha señalado, la peticionaria efectivamente cumpla el requisito de dedicarse habitualmente a prestar dinero o a conceder créditos con fondos propios.
  3. En cuanto a las medidas de control que deben adoptar los bancos que otorgan créditos para resguardar la adecuada aplicación de la exención, y como este Servicio ya tuvo oportunidad de señalar[11], no corresponde a la entidad bancaria – en el ejemplo – determinar el destino efectivo de los fondos.

Con todo, la entidad bancaria debe adoptar las medidas de control a su alcance, como exigir una declaración del factoring que impetra la exención respecto del destino que dará a los fondos. Por otra parte, velar por el correcto uso de la exención en todo caso compete a las instancias de fiscalización de este Servicio, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a la institución financiera que impetra la exención por la aplicación indebida de la misma.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

 DIRECTOR

 

Oficio N° 1029, de 12.05.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Técnica Tributaria

 


[1] Considerando N° 9 de la sentencia dictada por la Corte Suprema en la causa Rol N° 9414-2010, citando a Ricardo Sandoval López.

[2] En cumplimiento de la citada disposición, la Resolución N° 137, de 1975, estableció los documentos exentos de impuesto de acuerdo con la misma norma, instruyendo que respecto de ellos debían concurrir los siguientes requisitos copulativos:

  1. Que el emisor del documento sea una institución financiera.
  2. Que el o los documentos incidan en operaciones de captación de capitales de ahorrantes o inversionistas.
  3. Que el o los documentos den cuenta de operaciones de crédito de dinero.
  4. Que el o los documentos sean necesarios para la realización de dichas operaciones de crédito de dinero.

[3] Oficio N° 3100 de 2016.

[4] Oficio N° 1846 de 2016.

[5] Oficio N° 3100 de 2016.

[6] Oficio N° 2633 de 2015.

[7] Criterio reiterado en el Oficio N° 1599 de 2014.

[8] Oficio N° 3100 de 2016.

[9] Oficio N° 1846 de 2016. Criterio que se desprende del Oficio N° 1559 de 2014.

[10] Criterio que se desprende del Oficio N° 1846 de 2016.

[11] Oficio N° 1846 de 2016