TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 23, N°4 – OFICIO N° 710, DE 2008. (Ord. Nº 1290, de 09-06-2017)
REGLA DE RECIPROCIDAD SOBRE IMPUESTO A LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS QUE SERÍA APLICABLE EN CHILE.

Se ha requerido a este Servicio informar sobre reciprocidad en la aplicación de un impuesto sobre créditos y débitos en cuenta corriente bancaria que afectarían a la Embajada de Argentina en Chile.

I        ANTECEDENTES

De acuerdo al Oficio del Antecedente, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Argentina, ha manifestado a nuestra Misión en ese país que el Estado de Chile no estaría aplicando la regla de reciprocidad a su Embajada en Santiago, respecto de la exención del cobro del impuesto que ellos aplican sobre créditos y débitos en cuentas corrientes bancarias, preceptuado en su Ley N° 25.413, cuyo texto se acompaña.

La reciprocidad, según señala, es condición para que se exima a nuestra Misión Diplomática del referido impuesto en Argentina, conforme al artículo 2°, letra b), de la aludida Ley N° 25.413.

En atención a lo expuesto y acorde al ámbito de competencia de este Servicio, solicita se informe si se aplica ese impuesto en el país y en especial a la Embajada de la República de Argentina en Chile.

II       ANÁLISIS

Conforme a la Ley N° 25.413, de la República de Argentina, se gravan los débitos y créditos de las cuentas corrientes bancarias, esto es, los flujos financieros que se originan en el sistema bancario. El impuesto es de cargo del titular de la cuenta corriente y es retenido por la entidad financiera.

De acuerdo al artículo 4° de la ley en análisis, el Poder Ejecutivo está facultado para disponer que el impuesto, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias del titular de la cuenta, o en su caso, del régimen de monotributo.

En la práctica, y ante la inexistencia de un mecanismo de devolución del impuesto, éste opera como un anticipo de los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias, o bien, como un impuesto mínimo respecto de dichos gravámenes.

Al respecto, cabe informar que nuestro ordenamiento jurídico tributario no contempla un impuesto de las características antes indicadas, de modo que, desde un punto de vista material, debiese ser aplicable la regla de reciprocidad contenida en el artículo 2, letra b) de la Ley N° 25.413, de la República de Argentina, en virtud del cual no se hallan sujetos al gravamen en comento las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas, a condición de reciprocidad.

En otras palabras, no existiendo, en primer lugar, como hecho gravado en Chile el impuesto a los débitos y créditos de las cuentas corrientes bancarias, no es menester establecer una exención para cumplir la regla de reciprocidad establecida en el artículo 2, letra b) de la Ley N° 25.413, de la República de Argentina.

Finalmente, y a título meramente ilustrativo, se informa que nuestra legislación contempla el Impuesto de Timbres y Estampillas, impuesto de carácter eminentemente documentario de suerte que el hecho gravado es el documento mismo suscrito por las partes y por el cual se da cuenta de una operación de crédito de dinero[1].

Tratándose de este impuesto en particular, se encuentran exentas las representaciones de naciones extranjeras acreditadas en el país, conforme al artículo 23 N° 4, de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas[2], contenida en el Decreto Ley N° 3.475.

III     CONCLUSIÓN

Considerando que en Chile no existe, en primer lugar, un hecho gravado de igual o análoga naturaleza al contemplado en la Ley N° 25.413, de la República de Argentina, no es menester establecer en nuestro país una exención para cumplir la regla de reciprocidad exigida por el artículo 2, letra b) de la citada ley.

  

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

Oficio N° 1290, de 09.06.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Técnica Tributaria

 


[1] Ver, por ejemplo, Oficio N° 710 de 2008.

[2] De acuerdo al N° 4 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, están exentas del impuesto las representaciones de naciones extranjeras acreditadas en el país, y las instituciones internacionales a que Chile pertenezca y respecto de las cuales se haya estipulado la exención de todo impues­to, cualquiera sea su naturaleza, o, específicamente, la liberación de los tributos que afecten a los documentos