TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – LEY N° 20.845, ART. 14 – OFICIOS N° 1599, DE 2014, N° 1847 Y N°1848, DE 2016. (Ord. Nº 1344, de 15-06-2017)
SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE EXENCIÓN DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS ESTABLECIDA EN EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 14° TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.845.

Se ha consultado a este Servicio si la exención de Impuesto de Timbres y Estampillas establecida en el inciso final del artículo 14° transitorio de la Ley N° 20.845 alcanza a un contrato de “Compraventa y Mutuo Ley de Inclusión Escolar”.

I          ANTECEDENTES

De acuerdo al correo electrónico del antecedente, se informa que artículo 2° N° 9 de la Ley N° 20.993, que modifica diversos cuerpos legales para facilitar el funcionamiento del sistema escolar, agregó al artículo 14° transitorio de la Ley N° 20.845, de inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, el siguiente inciso final:

“Los ingresos del Fondo quedarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones. Los actos, contratos y documentos necesarios para la constitución de las garantías otorgadas por éste, quedarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.”

Agrega el correo electrónico que, conforme a este nuevo inciso, para aplicar la exención se requiere la existencia de actos, contratos y documentos necesarios para otorgar garantías y que XXXXXX otorgue dichas garantías, como en el caso que XXXXXX suscriba un pagaré, boleta de garantía u otro tipo de contrato que tenga por finalidad otorgar garantías.

En relación a la eventual aplicación de la exención de Impuesto de Timbres y Estampillas al contrato de "Compraventa y Mutuo Ley de Inclusión Escolar", en la que existe en un mismo documento o contrato, tanto una operación de crédito de dinero que financia la adquisición del establecimiento educacional como la constitución de la garantía por parte de XXXXXX, estima necesario confirmar si la exención tributaria alcanza o no al mutuo. Es decir, si se aplica la exención de Impuesto de Timbres y Estampillas a la operación de crédito de dinero por el hecho que XXXXXX otorgue la garantía en el mismo documento.

Dado que la aplicación de la norma no resultaría clara para el mutuo, en virtud del artículo 6 del Código Tributario, se solicita confirmar la aplicación de la exención de Impuesto de Timbres y Estampillas a los mutuos que los bancos otorguen para financiar establecimientos educacionales en virtud de la Ley de Inclusión Escolar

II         ANÁLISIS

El artículo 11° transitorio de la Ley N° 20.845 crea un Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar (en adelante, “el Fondo”), destinado de manera exclusiva a garantizar el pago de los créditos bancarios que podrán contratar los sostenedores sin fines de lucro, para la adquisición del inmueble en que se presta el servicio educacional.

El mismo artículo dispone que el Fondo tiene personalidad jurídica propia y es administrado por la XXXXXX, que además, tiene su representación legal, judicial y extrajudicial.

Por su parte, la Ley N° 20.993, que agregó un inciso final al artículo 14° transitorio de la Ley N° 20.845, establece en lo que interesa una exención de Impuesto de Timbres y Estampillas respecto de los actos, contratos y documentos “necesarios” para la “constitución” de las garantías otorgadas por el Fondo.

Conforme lo anterior, no todo acto, contrato o documento se encuentra exento del referido impuesto sino sólo aquellos que sean “necesarios” para la “constitución” de garantías, entendiendo por “necesarios” aquellos actos, contratos o documentos que sean indispensables, inevitables o forzosos[1] para el cumplimiento de un fin específico, según criterio de este Servicio para casos similares.

A su turno, el fin específico requerido por la norma es la “constitución” de garantías y, por lo tanto, la exención en análisis no cubre actos, contratos o documentos que den cuenta o donde conste la obligación principal (la operación de crédito de dinero, mutuo) que sirve de antecedente o que se garantizan posteriormente con la constitución de garantías.

Por tanto, la exención que beneficia a los actos, contratos y documentos necesarios para la constitución de las garantías otorgadas por el Fondo no alcanza a cubrir al mutuo u operación de crédito de dinero que le sirve de antecedente (operación principal, en este caso, el "Compraventa y Mutuo Ley de Inclusión Escolar" que se trata de garantizar).

La misma conclusión se sigue en caso que, en un mismo documento, se contengan materialmente la "Compraventa y Mutuo Ley de Inclusión Escolar" y el acto o contrato necesario para constituir la garantía – como plantea la consulta – pues en esa hipótesis la operación resulta gravada por el mutuo efectivamente celebrado[2].

III       CONCLUSIÓN

Conforme a lo expuesto precedentemente, se informa que la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas establecida en el inciso final del artículo 14° transitorio de la Ley N° 20.845 es aplicable en la medida que el acto, contrato o documento sea indispensable para la constitución de la garantía que otorga la XXXXXX en representación del Fondo.

Esta exención no se extiende a la operación de crédito de dinero o mutuo (contrato principal) gravado que conste en un documento suscrito por las partes, y que es garantizado por un pagaré u otra garantía, independientemente que la constitución de las garantías conste en el mismo documento donde conste el contrato principal garantizado.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

                 DIRECTOR

Oficio N° 1344, de 15.06.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Técnica Tributaria


[1] Oficios N° 1599 de 2014 y N° 1847 y N° 1848 de 2016

[2] Siguiendo la doctrina del Servicio a propósito de los reconocimientos de deuda con mutuo en los Oficios N° 3121 de 1985 y N° 1086 de 2002.