CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ART. 6, ART. 37 – LEY N° 18.892, ART. 43 TER, ART. 43 BIS. (Ord. Nº 1346, de 15-06-2017)
POSIBILIDAD DE TENER COMO VÁLIDO EL PAGO DEL IMPUESTO ESPECÍFICO DEL ARTÍCULO 43 TER DE LA LEY N° 18.892, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, EFECTUADO EN UNA FORMA DISTINTA A LA LEGALMENTE ESTABLECIDA

Se ha requerido a este Servicio informar sobre la presentación formulada a ese Órgano Contralor por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura en caso que indica.

I          ANTECEDENTES

Conforme lo expuesto por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, la empresa XXXX, S.A. (en adelante, el “interesado”), solicitó a esa Subsecretaría tener por pagado oportunamente y en forma legal el impuesto específico del artículo 43 ter de la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el Decreto N° 430 de 1992 (en adelante, “Ley N° 18.892”).

En lo fundamental, el problema se suscita porque el interesado habría enterado el monto del impuesto específico en cuestión –monto que fue previamente fijado en una Resolución Ministerial – mediante depósito bancario directo en la cuenta corriente que la respectiva Subsecretaría mantiene en el Banco del Estado de Chile, y no en la cuenta única fiscal de la Tesorería General de la República, como hubiera correspondido.

Luego, surge la duda si acaso ese pago fue válido, de suerte que la obligación de pagar el impuesto específico se encuentra debidamente cumplida, cuestión relevante para mantener o caducar, según corresponda, las autorizaciones de pesca, permisos y licencias transables de pesca.

Al respecto, en base a una interpretación del artículo 43, inciso tercero, de la Ley N° 18.892, así como al hecho de haber avisado oportunamente el interesado a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, esa misma Subsecretaría concluye que el pago del impuesto específico habría sido válido y oportuno.

En relación con lo anterior ese Organismo de Control remite los antecedentes con el objeto que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 10.336, este Servicio se sirva informar.

II         ANÁLISIS

Conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del DFL N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 6° del Código Tributario, corresponde a este Servicio interpretar administrativamente, en forma exclusiva[1], las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente.[2]

En el mismo sentido, el artículo 1° del Código Tributario, establece que las disposiciones del mismo se aplican exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.

Luego, y atendido que el artículo 43 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura confiere “competencia” al Servicio de Impuestos Internos sobre el impuesto específico en análisis, sujetándolo a las disposiciones del Código Tributario[3], en principio correspondería a este Servicio emitir un pronunciamiento sobre la materia.

Con todo, de acuerdo a los antecedentes, la cuestión en análisis estrictamente no dice relación con el impuesto mismo sino con la posibilidad de tener como válido el pago del referido impuesto específico efectuado en una forma distinta a la legalmente establecida, cuestión sobre la cual no compete a este Servicio emitir un pronunciamiento.

En efecto, de conformidad al artículo 2º N° 2 de su Estatuto Orgánico, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Hacienda, de 1994, corresponde a la Tesorería General de la República pronunciarse sobre el estado de pago de la deuda tributaria en el caso analizado.

A mayor abundamiento, y conforme lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes del Código Tributario, compete a la Tesorería General de la República la aplicación de las normas específicas referidas al pago de los impuestos[4].

Al respecto, este Servicio se permite señalar que, de acuerdo al artículo 37 del Código Tributario, los tributos, reajustes, intereses y sanciones deben ser “ingresados al Fisco” mediante giros que se efectúan y procesan por el Servicio de Impuestos Internos.

Sin embargo, dada la forma en que se determina el impuesto específico establecido en el artículo 43 ter de la Ley N° 18.892 y los órganos de la Administración del Estado envueltos en dicha determinación, distintos de este Servicio, si bien el referido impuesto no ingresa al Fisco a través de “giros” efectuados y procesados por este Servicio, debe pagarse mediante el “formulario” que el Servicio de Impuestos Internos ponga a disposición del interesado para dichos efectos.

Así se instruye en el resolutivo segundo de la Resolución Ministerial N° 116 de 2016, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, acompañado, como también en las instrucciones dictadas por este Servicio a través de la Resolución Ex. N° 69 de 2014, que modifica el contenido del formulario N° 50 sobre declaración y pago simultáneo mensual de impuestos, ordenando que el impuesto específico del artículo 43 ter de la Ley N° 18.892 se declare y pague a través del referido formulario, en la línea 68.

III       CONCLUSIÓN

Conforme a lo expuesto precedentemente, téngase por cumplido y evacuado el informe solicitado por la Contraloría General de la República, concluyéndose que, si bien el artículo 43 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura confiere competencia a este Servicio respecto del impuesto específico establecido en la norma citada, la solución del problema en análisis corresponde a la Tesorería General de la República por decir relación con el pago de un impuesto efectuado en una forma distinta a la legalmente establecida.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 1346, de 15.06.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Técnica Tributaria


[1] Dictámenes de la Contraloría General de la República N° 80729 de 2016, aplica el criterio contenido en los Dictámenes N° 16457 y N° 98689 de 2014; N° 19414 y N° 51537 de 2015; y, N° 39562, N° 41021 y N° 67.504 de 2016.

[2] El artículo 1º de la Ley Orgánica del Servicio de impuestos Internos, establece que corresponde al Servicio la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.

[3] De acuerdo al artículo 43 bis, “este impuesto Específico será de competencia del Servicio de impuestos Internos y se regirá por las disposiciones del Código Tributario.”

[4] Oficio N° 455 de 2013.