CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ART. 64 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 58, N°1 – OFICIO N° 115, DE 2013. (Ord. Nº 1854, de 17-08-2017)
SOLICITA CONFIRMAR CRITERIOS SOBRE FACULTAD DE TASAR DEL ARTÍCULO 64, INCISO QUINTO, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO EN CASO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL QUE INDICA.

Se ha solicitado a este Servicio confirmar ciertos criterios sobre la facultad de tasación del artículo 64, inciso quinto, del Código Tributario, en el caso de una reorganización empresarial.

I          ANTECEDENTES

De acuerdo a la presentación hace más de 20 años tres empresarios unipersonales constituyeron una sociedad anónima en Chile en partes iguales, desarrollando en los últimos 10 años un negocio de servicios profesionales y de asesoría técnica.

Durante el año 2003 se asociaron con un holding extranjero mediante un aumento de capital, quedando los accionistas chilenos con el 50% de las acciones de la sociedad y el holding extranjero con el otro 50%.

Luego de 15 años y producto de ciertas dificultades derivadas de la estructura de propiedad, los accionistas chilenos habrían sido informados por el holding extranjero sobre la necesidad que ellos se constituyan como una sola persona jurídica en la que los accionistas chilenos participen en partes iguales mediante el aporte de sus acciones.

Se agrega que, considerando la presencia y éxito del negocio desarrollado por la sociedad, el valor de mercado de las acciones hoy supera ampliamente su valor de costo tributario.

Tras señalar otros antecedentes de contexto y transcribir el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, la parte pertinente de la Circular N° 45 del año 2001 y mencionar los artículos 96 y 98 de la Ley de Mercado de Valores, que definen los conceptos de “grupo empresarial” y “acuerdo de actuación conjunta” respectivamente, se configuraría en la especie un “grupo empresarial” por el acuerdo de actuación conjunta que habría existido durante más de 20 años entre los empresarios individuales y la sociedad anónima constituida por ellos.

Luego, bajo la premisa que los accionistas chilenos y la sociedad anónima chilena forman parte de un grupo empresarial, y tras analizar los requisitos del artículo 64, inciso quinto, del Código Tributario y la Circular N° 45 del año 2001, y concluir – a su juicio – que se cumplen, solicita confirmar que:

  1. Los accionistas chilenos, en conjunto con la sociedad anónima chilena, forman un grupo empresarial de aquellos a que se refiere el artículo 64 del Código Tributario.
  2. Se cumplen los requisitos del artículo 64, inciso quinto, del Código Tributario, y la Circular N° 45 del año 2001, en el sentido que, siendo los aportantes (los tres accionistas chilenos) y la sociedad anónima chilena un grupo empresarial, que aportan a valor tributario las acciones de dicha sociedad a una nueva sociedad que se pretende constituir, este Servicio estaría impedido de ejercer sus facultades de fiscalización del citado artículo.

II         ANÁLISIS

En relación con los criterios que solicita confirmar, y como cuestión previa, debe recordarse que, conforme al artículo 64, inciso quinto, del Código Tributario, no se aplican las facultades de tasación “cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.”

Al respecto, y de acuerdo con la jurisprudencia de este Servicio, no pueden acogerse a la norma citada las “personas naturales” contribuyentes del Impuesto Global Complementario que aportan sus acciones a una sociedad, “toda vez que dicha norma tiene aplicación sólo cuando se trate del aporte que efectúe una empresa individual, una sociedad o un contribuyente del N° 1, del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”[1]

De lo anterior se sigue que el artículo 64, inciso quinto, del Código Tributario, se aplica respecto de aportes efectuados por una “empresa”, sea ésta individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que excluye a las personas naturales contribuyentes del Impuesto Global Complementario.

Luego, y atendido que en su consulta en parte alguna se precisa cómo tributan los tres empresarios unipersonales, en particular, si sus respectivas participaciones accionarias en TTT se encontraban registradas en la contabilidad de sus correspondientes empresas unipersonales, no es posible confirmar los criterios que señala en su presentación.

Por otra parte, lo que hace aplicable al artículo 64, inciso quinto, del Código Tributario no es tanto el concepto de “grupo empresarial” que pueda extraerse de los artículos 96 y 98 de la Ley de Mercado de Valores sino el hecho que, como se expuso, quienes participan de la reorganización sean en sí mismas “empresas” las cuales, individualmente consideradas, sean empresas individuales, societarias o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, excluyendo personas naturales contribuyentes del Impuesto Global Complementario.

Dicho lo anterior, y sólo en el evento que los empresarios unipersonales a que se refiere su presentación hayan incorporado sus respectivas acciones en TTT a sus correspondientes empresas unipersonales mediante su contabilización o registro, tributando conforme las reglas del Impuesto de Primera Categoría, los aportes de las referidas acciones en la constitución de una nueva sociedad podrían quedar amparados por el artículo 64, inciso quinto, del Código Tributario.

Ello, por cierto, siempre que se cumplan los demás requisitos, en particular, la existencia de una legítima razón de negocios, cuestión que no es posible calificar anticipadamente y con el sólo mérito de su presentación, sino que se trata de una materia entregada a las correspondientes instancias de fiscalización.

Conforme lo anterior, no es necesario pronunciarse sobre la existencia de un “grupo empresarial” a la luz de la Ley de Mercado de Valores.

III       CONCLUSIÓN

Conforme a lo expuesto se informa que:

  1. Atendido que no se precisa la situación tributaria de los empresarios unipersonales a que alude su presentación, no es posible confirmar los criterios que se solicitan.
  2. Sin embargo, en la medida que los empresarios unipersonales hayan incorporado sus respectivas acciones en TTT a sus correspondientes empresas unipersonales mediante su contabilización o registro, tributando conforme las reglas del Impuesto de Primera Categoría, los aportes de las referidas acciones en la constitución de una nueva sociedad podrían quedar amparados por el artículo 64, inciso quinto, del Código Tributario
  3. Lo anterior, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo 64, inciso quinto, del Código Tributario. En particular, que exista una legítima razón de negocios, cuestión entregada a las correspondientes instancias de fiscalización.

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

 

 

 

Oficio N° 1854, de 17.08.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Técnica Tributaria


[1] Oficio N° 115 de 2013