TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 24, N°6 – OFICIO N° 3100, DE 2016, N°´S 1649 Y N° 1029, DE 2017. (Ord. Nº 1996, de 06-09-2017)
SOLICITA CONFIRMAR CRITERIOS SOBRE EXENCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 24 N° 6 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS RESPECTO DE EMPRESAS DE FACTORING NO BANCARIAS.

Se ha solicitado a este Servicio confirmar criterios sobre la exención contemplada en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas en el caso de empresas de factoring no bancarias.

I          ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, mediante el Oficio N° 1029 de 2017, y a requerimiento de una empresa de factoring, este Servicio habría confirmado los siguientes criterios:

  1. Que, para gozar de la exención contenida en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, no es necesario que las operaciones de financiamiento a través de las cuales una empresa de factoring ejerce su giro con sus clientes constituyan, en sí mismas, operaciones de crédito de dinero.
  2. Que las empresas que tienen por objeto social y se dedican efectivamente de forma habitual y exclusiva a otorgar financiamiento a través de factoring pueden calificar como instituciones financieras para la aplicación de la exención del artículo 23 N° 6 (sic) en la medida que efectivamente se dediquen habitualmente a prestar dinero o a conceder créditos con fondos propios.
  3. Que si bien no corresponde a las entidades bancarias que otorgan financiamiento a las empresas de factoring determinar el destino efectivo de los fondos, éstas deben adoptar las medidas de control que estén a su alcance, como por ejemplo, exigir una declaración del factoring que impetra la exención respecto del destino que dará a los fondos.

Al respecto, solicita se confirmen esos criterios para la Asociación Gremial que representa, en el sentido que son aplicables a las empresas de factoring no bancario que cumplan con los mismos requisitos y condiciones señalados en las letras a), b) y c) anteriores.

II         ANÁLISIS

El artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas dispone que sólo estarán exentos de los impuestos que establece ese decreto ley, los documentos que den cuenta de los actos, contratos o convenciones que a continuación señala, dentro de los cuales, el N° 6 contempla los documentos otorgados por bancos o instituciones financieras en las operaciones de depósito o de captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones. La norma agrega que la lista de tales documentos será determinada por resolución del Director del Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable del Banco Central de Chile[1].

Al respecto, y de acuerdo, entre otros, al Oficio que cita en su presentación, para hacer aplicable la norma, sea a una empresa de factoring no bancario – como en el presente caso – o cualquier otra empresa, es necesario que, entre otros requisitos:

  1. El peticionario sea una “institución financiera” para efectos de la exención contenida en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, conforme al concepto genérico de “institución financiera” adoptado reiteradamente por este Servicio[2] y que comprende a toda empresa que habitualmente se dedica a prestar dinero o a conceder créditos, sea que lo haga con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros, esto último cuando expresamente está facultada por la ley para ello.

Asimismo, este Servicio ha precisado que no puede conferir la calificación de “institución financiera” a priori y en forma indefinida[3] para cada contribuyente, de suerte que, en definitiva, la exención será procedente en la medida que efectivamente se cumplan los requisitos de la definición anterior, cuestión que este Servicio puede revisar en las instancias de fiscalización correspondientes.

Sin perjuicio de lo anterior, se informa que recientemente este Servicio ha resuelto, para el caso específico de una empresa de factoring que el hecho de tener la peticionaria como objeto social el giro de factoring y dedicarse habitual y principalmente a este último objeto, permitiría considerarla como una institución financiera[4].

  1. Respecto de los documentos que se eximen conforme al artículo 24 N° 6, a su turno, este Servicio ha distinguido entre los documentos que dan cuenta de operaciones de crédito de dinero e inciden en la operación de captación de capitales de ahorrantes o inversionistas locales, de aquellos documentos que dan cuenta de operaciones de crédito de dinero e inciden en las operaciones propias del factoring en sus relaciones con los clientes.

Conforme la distinción anterior, este Servicio ha concluido que los documentos gravados – y respecto de los cuales se aplica la exención del artículo 24 N° 6 – sólo son aquellos que se emiten o puedan emitirse en las operaciones de captación de capitales, de ahorrantes o inversionistas locales, que realiza la institución financiera que impetra la exención.

Es necesario recordar que, según este Servicio ha precisado, los documentos deben ser “necesarios” para la realización de “dichas” operaciones de crédito de dinero, lo cual excluye aquellas operaciones de crédito que no reúnen el carácter de indispensables para la institución financiera porque no se relacionan con su finalidad propia, esto es, otorgar créditos o efectuar intermediación financiera, como sería la obtención de créditos para efectos de su financiamiento, entendiendo esto último como una operación destinada, por ejemplo, a la adquisición de un inmueble, el pago de deudas propias o cualquier otra actividad distinta que otorgar créditos o realizar operaciones de intermediación financiera con sus clientes[5].

  1. Finalmente, y en lo que interesa a su consulta, efectivamente este Servicio ha señalado[6] que, si bien no corresponde a la entidad bancaria determinar el destino efectivo de los fondos, debe adoptar las medidas de control a su alcance, como exigir una declaración del factoring que impetra la exención respecto del destino que dará a los fondos.

Lo anterior, sin perjuicio que compete a este Servicio velar por el correcto uso de la exención y hacer efectiva la responsabilidad de la institución financiera que impetra indebidamente la exención.

III       CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente, y en la medida que las empresas de factoring no bancario pertenecientes a la Asociación Gremial que representa cumplan efectivamente los requisitos señalados en el Análisis y los demás contemplados en la ley, que son de su conocimiento, podrán acogerse a la exención contenida en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.

Esto es, para las empresas de factoring no bancario pertenecientes a la Asociación Gremial que representa, se confirma que:

  1. Para gozar de la exención no es necesario que las operaciones de financiamiento a través de las cuales una empresa de factoring ejerce su giro con sus clientes constituyan, en sí mismas, operaciones de crédito de dinero.
  2. Las empresas que tienen por objeto social y se dedican efectivamente de forma habitual y exclusiva a otorgar financiamiento a través de factoring pueden calificar como instituciones financieras para la aplicación de la exención analizada.
  3. Si bien no corresponde a las entidades bancarias que otorgan financiamiento a las empresas de factoring determinar el destino efectivo de los fondos, éstas deben adoptar las medidas de control que estén a su alcance, como por ejemplo, exigir una declaración del factoring que impetra la exención respecto del destino que dará a los fondos.

Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de este Servicio para determinar el cumplimiento efectivo de los requisitos legales y la correcta aplicación de la exención en cada caso.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

Oficio N° 1996, de 06.09.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Técnica Tributaria

 


[1] En cumplimiento de la citada disposición, la Resolución N° 137, de 1975, estableció los documentos exentos de impuesto de acuerdo con la misma norma, instruyendo que respecto de ellos debían concurrir los siguientes requisitos copulativos:

  1. Que el emisor del documento sea una institución financiera.
  2. Que el o los documentos incidan en operaciones de captación de capitales de ahorrantes o inversionistas.
  3. Que el o los documentos den cuenta de operaciones de crédito de dinero.
  4. Que el o los documentos sean necesarios para la realización de dichas operaciones de crédito de dinero.

[2] Oficio N° 3100 y N° 2403 de 2016

[3] Oficios N° 3100, N° 2403 y N° 1847 de 2016

[4] Oficio N° 1649 de 2017

[5] Recientemente, Oficio N° 1029 de 2017, sistematizando oficios anteriores

[6] Oficio N° 1029 de 2017, reiterando criterio del Oficio N° 1846 de 2016.