TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 24, N°6 – OFICIOS N° 3747 DE 1999, N° 323 DE 2013 Y N° 191 DE 2014. (Ord. Nº 2395, de 06-11-2017)
SOLICITA CONFIRMAR CRITERIOS SOBRE EXENCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 24 N° 6 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS.

Se ha solicitado a este Servicio confirmar criterios que señala relativos a la exención contemplada en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas en el caso de empresas de leasing financiero.

I          ANTECEDENTES

De acuerdo a la presentación del antecedente, TTTT SpA es una sociedad constituida en conformidad a las leyes chilenas, dedicada en forma exclusiva a la realización de operaciones de financiamiento para la adquisición de vehículos particulares y comerciales para cuyo efecto, de forma habitual, realiza operaciones de financiamiento bajo dos modalidades.

En primer lugar, efectúa préstamos y/o créditos de consumo de mediano y largo plazo contra el otorgamiento de un pagaré en el cual se establecen las condiciones del crédito, del monto, plazo y tasa de interés; y, en segundo lugar, otorga financiamiento bajo la modalidad de leasing financiero sobre bienes corporales muebles.

Agrega que dentro de las posibles fuentes de financiamiento, su representada podría acceder al mercado financiero bancario, solicitando créditos comerciales de capital de trabajo a diversos bancos de la plaza.

En virtud de lo señalado y la jurisprudencia administrativa de este Servicio que cita en su presentación[1], solicita se confirme que:

  1. Para gozar de la exención contenida en el artículo 24 N° 6 de la Ley de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas no es necesario que las operaciones de financiamiento a través de las cuales la institución financiera desarrolla su giro constituyan operaciones de crédito de dinero. Por lo tanto, las operaciones de leasing financiero, que no son operaciones de crédito de dinero pero si constituyen operaciones de financiamiento, cumplen con el requisito que los fondos sean destinados a otorgar créditos u operaciones de intermediación financiera.
  2. Que las empresas que otorgan financiamiento mediante contratos de leasing financiero con opción de compra califican como instituciones financieras para efectos de la exención contenida en el artículo 24 N° 6 de la Ley de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.
  3. En cuanto a las medidas de control que deben adoptar los bancos que otorgan financiamiento, para el resguardo de una adecuada aplicación de la exención en comento, pide confirmar que constituye una medida suficiente y completa la emisión por parte del cliente que solicita financiamiento de una declaración jurada indicando que es una empresa que habitualmente se dedica a realizar operaciones de financiamiento con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros y que el destino del préstamo que le concede el correspondiente banco es la realización de operaciones de financiamiento.

II         ANÁLISIS

El artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas dispone que sólo estarán exentos de los impuestos que establece ese decreto ley, los documentos que den cuenta de los actos, contratos o convenciones que a continuación señala, dentro de los cuales, el N° 6 contempla los documentos otorgados por bancos o instituciones financieras en las operaciones de depósito o de captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones. La norma agrega que la lista de tales documentos será determinada por resolución del Director del Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable del Banco Central de Chile[2].

Al respecto, y de acuerdo a la doctrina que cita en su presentación aplicable a una empresa de factoring no bancario o “cualquier otra empresa”, como sería su caso, es necesario que, entre otros requisitos:

  1. El peticionario sea una “institución financiera” para efectos de la exención contenida en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, conforme al concepto genérico de “institución financiera” adoptado reiteradamente por este Servicio[3] y que comprende a toda empresa que habitualmente se dedica a prestar dinero o a conceder créditos, sea que lo haga con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros, esto último cuando expresamente está facultada por la ley para ello.

Al respecto, este Servicio ha precisado que no puede conferir la calificación de “institución financiera” a priori y en forma indefinida[4] para cada contribuyente, de suerte que, en definitiva, la exención será procedente en la medida que efectivamente se cumplan los requisitos de la definición anterior, cuestión que este Servicio puede revisar en las instancias de fiscalización correspondientes.

Asimismo, recientemente este Servicio ha resuelto para el caso específico de una empresa de factoring que el hecho de tener la peticionaria como objeto social el giro de factoring y dedicarse habitual y principalmente a este último objeto, permitiría considerarla como una institución financiera[5].

En el caso del leasing financiero, si bien el contrato de leasing financiero no se encuentra definido en nuestro ordenamiento jurídico, este Servicio ha reconocido su existencia para fines tributarios[6].

En particular, a propósito del artículo 59, N° 1, inciso final, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (vigente a la época)[7], este Servicio estimó que “la circunstancia que la empresa ocurrente esté constituida como una sociedad anónima cerrada, no sujeta a la supervigilancia de la Superintendencia de Valores y Seguros, no impide que pueda desarrollar operaciones de leasing financiero…Por su parte, este Servicio con anterioridad ha calificado como financiera la actividad de factoring, ello para los efectos del N° 1, del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.[8]”.

Por tanto, “en la medida que la empresa ocurrente desarrolle en forma exclusiva las actividades de carácter financiero indicadas en sus estatutos, no se observa inconveniente legal alguno para que… califique mediante resolución fundada, la actividad desarrollada por la entidad ocurrente como de carácter financiero, ello bajo la condición de que dicha situación se mantenga en el tiempo; perdiéndose por consiguiente dicha calidad, para los efectos de la citada norma legal, cuando en cualquier momento, desarrolle actividades ajenas a ese carácter.”[9]

Por otra parte, puede agregarse lo resuelto recientemente por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en el sentido que el contrato de leasing, “atendido sus fines, es una figura que tiene por objeto la prestación de un servicio financiero, a través del cual la arrendataria obtiene el financiamiento para la adquisición de maquinarias, vehículos u otros bienes muebles, como en el caso de autos. Desde esta perspectiva, el leasing financiero constituye una obligación de dinero.”[10]

En consecuencia, una empresa que tiene como objeto social realizar operaciones de financiamiento para la adquisición de vehículos particulares y comerciales mediante leasing financiero sobre bienes corporales muebles (además de otorgar préstamos y/o créditos de consumo de mediano y largo plazo contra el otorgamiento de un pagaré), puede calificar como una institución financiera para los efectos de la exención en comento.

  1. Vinculado con lo expuesto precedentemente, y respecto de los documentos que se eximen conforme al artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, este Servicio ha distinguido entre los documentos que dan cuenta de operaciones de crédito de dinero e inciden en la operación de captación de capitales de ahorrantes o inversionistas locales, de aquellos documentos que dan cuenta de operaciones de crédito de dinero e inciden en las operaciones propias del factoring en sus relaciones con los clientes.

De este modo, “una cosa es calificar al peticionario como “institución financiera” para los fines de la exención en atención a su giro efectivo y habitual, y otra que ese giro habitual deba materializarse o concretarse específicamente mediante operaciones de crédito de dinero, cuestión que ni se desprende ni se exige del concepto genérico “institución financiera” antes anotado.”[11]

Conforme la distinción anterior, los documentos gravados – y respecto de los cuales se aplica la exención del artículo 24 N° 6 – sólo son aquellos que se emiten o puedan emitirse en las operaciones de captación de capitales, de ahorrantes o inversionistas locales, que realiza la institución financiera que impetra la exención.

Es necesario precisar que los documentos deben ser “necesarios” para la realización de “dichas” operaciones de crédito de dinero, lo cual excluye aquellas operaciones de crédito que no reúnen el carácter de indispensables para la institución financiera porque no se relacionan con su finalidad propia, esto es, otorgar créditos o efectuar intermediación financiera, como sería la obtención de créditos para efectos de su financiamiento, entendiendo esto último como una operación destinada, por ejemplo, a la adquisición de un inmueble, el pago de deudas propias o cualquier otra actividad distinta que otorgar créditos o realizar operaciones de intermediación financiera con sus clientes[12].

  1. Finalmente, y en lo que interesa a su consulta, efectivamente este Servicio ha señalado[13] que si bien no corresponde a la entidad bancaria determinar el destino efectivo de los fondos, debe adoptar las medidas de control a su alcance, como exigir una declaración del factoring que impetra la exención respecto del destino que dará a los fondos.

Lo anterior, sin perjuicio que compete a este Servicio velar por el correcto uso de la exención y hacer efectiva la responsabilidad de la institución financiera que impetra indebidamente la exención.

III       CONCLUSIÓN

Expuesto lo anterior, y absolviendo derechamente los criterios que solicita confirmar, se informa que:

  1. Para gozar de la exención contenida en el citado artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas no es necesario que las operaciones financieras a través de las cuales la peticionaria desarrolla su giro, constituyan en sí mismas operaciones de crédito de dinero.
  2. Sin perjuicio de lo anterior, para que la peticionaria califique como institución financiera para efectos de la exención, es necesario que efectivamente cumpla el requisito de dedicarse habitualmente a prestar dinero o a conceder créditos con fondos propios o, según corresponda, se trate de una empresa que habitualmente se dedica a prestar dinero o a conceder créditos con fondos recibidos de terceros estando expresamente facultada por la ley para ello.

En ese contexto, una empresa que tiene como objeto social realizar operaciones de financiamiento para la adquisición de vehículos particulares y comerciales mediante leasing financiero sobre bienes corporales muebles (además de otorgar préstamos y/o créditos de consumo de mediano y largo plazo contra el otorgamiento de un pagaré), puede calificar como una institución financiera para los efectos de la exención en comento.

  1. Si bien no corresponde a las entidades bancarias que otorgan financiamiento a las instituciones calificadas de financieras determinar el destino efectivo de los fondos, éstas deben adoptar las medidas de control que estén a su alcance, como por ejemplo, exigir una declaración de quien impetra la exención respecto del destino que dará a los fondos.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de este Servicio para determinar el cumplimiento efectivo de los requisitos legales y la correcta aplicación de la exención en cada caso.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

 DIRECTOR

Oficio N° 2395, de 06.11.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Técnica Tributaria

 


[1] Oficios N° 1949 de 2012, N° 1599 de 2014, N° 2633 de 2015 y N° 1847 y N° 1848 de 2016

[2] En cumplimiento de la citada disposición, la Resolución N° 137, de 1975, estableció los documentos exentos de impuesto de acuerdo con la misma norma, instruyendo que respecto de ellos debían concurrir los siguientes requisitos copulativos:

  1. Que el emisor del documento sea una institución financiera.
  2. Que el o los documentos incidan en operaciones de captación de capitales de ahorrantes o inversionistas.
  3. Que el o los documentos den cuenta de operaciones de crédito de dinero.
  4. Que el o los documentos sean necesarios para la realización de dichas operaciones de crédito de dinero.

[3] Oficio N° 3100 y N° 2403 de 2016

[4] Oficios N° 3100, N° 2403 y N° 1847 de 2016

[5] Oficio N° 1649 de 2017

[6] Oficio N° 3747 de 1999, N° 323 de 2013 y N° 191 de 2014, por ejemplo.

  1. De acuerdo con el texto anterior, y tras gravar con Impuesto Adicional de tasa 35% a determinados intereses pagados a personas relacionadas por créditos

contratados en el exterior de existir exceso de endeudamiento, el inciso final (eliminado) disponía que lo anterior no se aplicaba cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda a través de una resolución fundada. Al respecto, este Servicio sostuvo que la frase: “.... cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero...”, debe ser entendida, en el sentido de que dicha actividad debe ser la única que al efecto desarrolle la sociedad deudora respectiva, sin que resulte legalmente procedente favorecer con este beneficio a empresas que desarrollen paralelamente actividades que no tengan la naturaleza de financieras (Oficio N° 287 de 2008; citado en el Oficio N° 323 de 2013).

[8] Oficio N° 287, de 2008

[9] Oficio N° 323 de 2013

[10] Banco Santander con Empresa de Transporte Isabel Riquelme S.A., Rol 2115-2017, de fecha 18.07.2017, Corte de Apelaciones de Santiago

[11] Oficios N° 1029 y N° 1649 de 2017

[12] Oficio N° 1029 de 2017, sistematizando oficios anteriores

[13] Oficio N° 1029 de 2017, reiterando criterio del Oficio N° 1846 de 2016