CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ART. 6 – LEY N° 18.392, ART. 1, INCISO 3. (Ord. Nº 179, de 26-01-2018)
SE HA REQUERIDO A ESTE SERVICIO INFORMAR SOBRE LO DISPUESTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 18.392, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN PREFERENCIAL ADUANERO Y TRIBUTARIO PARA EL TERRITORIO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y DE LA ANTÁRTICA CHILENA.

I          ANTECEDENTES

Conforme los antecedentes, la TTTTT (en adelante, el “interesado”), solicitó a la División Jurídica de la Contraloría General de la República reconsiderar parcialmente el Dictamen N° 53.412 de 2008, respecto del concepto “insumos”, contenido en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 18.392, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.

De acuerdo al inciso primero de la Ley N° 18.392, las franquicias que esa misma ley dispone se establecen en favor de las “empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la porción del territorio nacional indicado en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y que asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.”

Por su parte, el inciso tercero dispone que, para los efectos de la Ley N° 18.392, “se entenderá por empresas industriales aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas en el inciso anterior, incorporen en las mercancías que produzcan, a los menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona delimitada en el inciso primero de este artículo. Será competente para pronunciarse, en caso de duda, acerca del porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos referidos precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.”

Al respecto, y en virtud de una serie de consideraciones, el interesado solicitó a ese Órgano de Control reconsiderar su interpretación del concepto “insumos”, vertida en el Dictamen N° 53.412 de 2008, y reiterada en otros dictámenes, por parecerle indebidamente limitada o restringida, confundiéndose con el concepto de “materia prima” y excluyendo otros costos de producción.

En relación con lo anterior ese Organismo de Control remite los antecedentes con el objeto que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 10.336, este Servicio se sirva informar.

II         ANÁLISIS

Conforme la parte pertinente del artículo 1°, inciso tercero, de la Ley N° 18.392, es necesario que las empresas industriales incorporen en las mercancías que produzcan, a los menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona delimitada en el inciso primero de ese artículo.

Por su parte, e inmediatamente a continuación, la parte final del inciso tercero, citado, agrega de modo expreso que, “será competente para pronunciarse, en caso de duda, acerca del porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos referidos precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.”

Luego, este Servicio entiende que compete a la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación determinar el sentido y alcance – esto es, resolver y pronunciarse sobre las “dudas” – que puedan dar lugar los “conceptos” referidos “precedentemente” en el mismo inciso tercero, tales como “mano de obra” e “insumos”.

En consecuencia, y atendido que conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 6° del Código Tributario, corresponde a este Servicio interpretar administrativamente, en forma exclusiva[1], las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente[2], se informa que este Servicio no tiene competencia para pronunciarse sobre la materia específica cuya reconsideración se solicita.

Cabe agregar que, en términos similares, el artículo 1° del Código Tributario, establece que las disposiciones del mismo Código se aplican exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.

Finalmente, se informa que este criterio es consistente con lo resuelto en su oportunidad en el sentido que, a partir de las normas indicadas, “este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la exigencia de la integración a que se refiere el inciso 3° del artículo 1° de la Ley N° 18.392, en relación a una empresa de transporte, ya que dicha norma no confiere expresamente a este organismo facultades sobre tal materia, correspondiendo su conocimiento, a nuestro entender, a los organismos a que se refiere el inciso tercero y siguientes del artículo 1° de la ley en comento, siendo ellos los encargados, según lo prescribe la normativa, de pronunciarse en caso de duda, y de autorizar o aprobar la instalación de las empresas favorecidas con las franquicias que se establecen, anuencia que está obviamente supeditada al cumplimiento de los requisitos que exigen las mencionadas disposiciones legales, esto es, que se trate de empresas que desarrollen las actividades y los procesos productivos que indica dicho precepto legal.”[3]

III       CONCLUSIÓN

Conforme a lo expuesto precedentemente, téngase por cumplido y evacuado el informe solicitado por la Contraloría General de la República, concluyéndose que el inciso tercero, parte final, del artículo 1° de la Ley N° 18.932 expresamente confiere competencia a la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación para pronunciarse sobre el sentido y alcance de los conceptos contenidos en el mismo inciso tercero, como sería el caso del concepto “insumos”, empleado por dicho precepto.

En consecuencia, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre la materia específica cuya reconsideración solicita el interesado.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 179, de 26.01.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Técnica Tributaria


[1] Dictámenes de la Contraloría General de la República N° 80729 de 2016, aplica el criterio contenido en los Dictámenes N° 16457 y N° 98689 de 2014; N° 19414 y N° 51537 de 2015; y, N° 39562, N° 41021 y N° 67.504 de 2016.

[2] El artículo 1º de la Ley Orgánica del Servicio de impuestos Internos, establece que corresponde al Servicio la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.

[3] Oficio N° 259 de 2003