TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 24, N°6 – OFICIO N° 14, DE 2017. (Ord. Nº 2027, de 03-10-2018)
SOLICITA ACLARAR CRITERIO SOBRE EXENCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 24 N° 6 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS.

Se ha solicitado a este Servicio confirmar los criterios que señala relativos a la exención contemplada en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.

I          ANTECEDENTES

De acuerdo a su presentación, el criterio vigente sobre el artículo 26 (sic) N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, es que gozan de la exención contemplada en dicha norma los documentos “necesarios” para la realización de las respectivas operaciones de crédito de dinero, excluyendo las operaciones de crédito que no reúnen el carácter de indispensables para la institución financiera porque no se relacionan con su finalidad propia, esto es, efectuar intermediación financiera. Tal sería el caso de una operación destinada, por ejemplo, al pago de deudas propias o cualquier otra actividad distinta que operaciones de intermediación financiera con clientes.

A continuación, señala que este Servicio habría reconocido la posibilidad de reconocer como institución financiera para los efectos de la exención en comento a una empresa cuyo giro sea el factoring.

Agrega que, de acuerdo al Oficio N° 14, de 2017, en las operaciones de factoring existe la cesión de un crédito, a título oneroso, mediante la cual la empresa de factoring adquiere de un proveedor determinado una factura o crédito contra el deudor. En este sentido la empresa de factoring pasa a ocupar la calidad de acreedor en la misma relación obligacional, en lugar del cedente, sin embargo, el nuevo acreedor no pasa a ocupar la posición jurídica contractual del cedente, como tampoco a sustituirlo en todos los derechos, obligaciones y potestades que ha creado el contrato.

De acuerdo con lo anterior, el Servicio habría reconocido que en las operaciones de factoring existe una operación de intermediación financiera, que permite en términos conceptuales calificar a las empresas de factoring como instituciones financieras beneficiadas con la exención contenida en el artículo 26 (sic) N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.

Lo anterior, sostiene, es sin perjuicio de que en las operaciones de factoring no exista una operación de crédito de dinero, sino que la cesión de un crédito a título oneroso mediante la cual la empresa de factoring adquiere de un proveedor determinado una factura o crédito contra el deudor, pagando al efecto el precio determinado en la cesión de crédito respectiva. Agrega que para el caso de las empresas de factoring, que se endeudan mediante operaciones de crédito de dinero para el financiamiento de sus operaciones de factoring, este Servicio habría reconocido la procedencia de la aplicación de la exención.

Finalmente, solicita se aclare que, cuando este Servicio señala que la exención no aplica respecto de documentos en que consten operaciones de crédito de dinero “destinadas al pago de deudas propias”, no debe entenderse como un impedimento para la aplicación de la exención respecto de documentos en que consten operaciones de crédito de dinero destinadas a financiar actividades propias de la intermediación financiera como lo son, por ejemplo, el pago de deudas propias generadas en el normal y habitual desarrollo de la actividad financiera respectiva.

Cabe señalar que, mediante presentación complementaria de fecha xx.xx.xxxx, precisa su entendimiento de operaciones de crédito de dinero “destinadas al pago de deudas propias”, en el sentido más específico que, tratándose de empresas de factoring o leasing, éstas financian los créditos que adquieren de sus clientes o los bienes que les darán en arriendo, respectivamente, con créditos que a su turno obtienen de terceros.

En otras palabras, sería usual que las empresas de factoring o leasing registren un pasivo en su contabilidad (precio de la cesión de la factura o de los bienes que se entregan en arriendo), no superior a 30 días, pasivo que posteriormente rebajan con los créditos que obtienen de ahorrantes o inversionistas locales.

Mediante una segunda presentación complementaria, de fecha xx.xx.xxxx, para ilustrar el mismo argumento, expone el caso de las sociedades administradoras de tarjetas de crédito (que también realizan actividades de intermediación financiera). Al respecto, agrega que dichas administradoras se obligan a mantener una línea de crédito a favor del titular y, por otra, a pagar a los establecimientos afiliados las compras o servicios adquiridos por el titular que hubiere efectuado con cargo a la línea de crédito. En estos casos, para pagar los pasivos contraídos con los comercios adheridos, generados como consecuencia del uso de la línea de crédito por los titulares de las tarjetas, al igual que la empresa de factoring o leasing, la administradora obtiene créditos en el mercado financiero local. 

II         ANÁLISIS

El artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas dispone que sólo estarán exentos los documentos que den cuenta de los actos, contratos o convenciones que a continuación señala, dentro de los cuales el N° 6 contempla los documentos otorgados por bancos o instituciones financieras en las operaciones de depósito o de captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones. La norma agrega que la lista de tales documentos será determinada por resolución del Director del Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable del Banco Central de Chile[1].

Conforme lo expuesto, un elemento esencial para que proceda la exención es determinar si el emisor del documento califica como “institución financiera”[2], siendo el emisor quien confiesa adeudar una cantidad determinada o determinable de dinero[3]. Al respecto, según reiterada jurisprudencia administrativa, efectivamente se ha reconocido la posibilidad de calificar a las empresas de factoring[4] como instituciones financieras para los efectos de la presente exención.

Asimismo, este Servicio ha distinguido entre los documentos que dan cuenta de operaciones de crédito de dinero e inciden en operaciones de captación de capitales de ahorrantes o inversionistas locales, por una parte; de aquellos documentos que dan cuenta de operaciones de crédito de dinero e inciden en las operaciones propias del factoring en sus relaciones con los clientes, por otra[5].

En el caso de las empresas de factoring es relevante la distinción atendido que, para gozar de la misma, no es necesario que las operaciones de financiamiento a través de las cuales el factoring ejerce su giro con clientes constituyan, en sí mismas, operaciones de crédito de dinero[6].

Por cierto, lo anterior en la medida que, además, se cumplan los restantes requisitos exigidos por la exención. En particular, que los documentos se emitan en “operaciones de captación de capitales, de ahorrantes o inversionistas locales” y que los documentos sean “necesarios” para la realización de “dichas” operaciones de crédito de dinero.

En cuanto al requisito de “necesariedad”, se ha resuelto que no se cumple cuando las operaciones de crédito que no reúnen el carácter de indispensables para la institución financiera porque no se relacionan con su finalidad propia, esto es, otorgar créditos o efectuar intermediación financiera, como sería la obtención de créditos para efectos de su financiamiento[7], entendiendo esto último como una operación destinada, por ejemplo, a la adquisición de un inmueble, el pago de deudas propias[8], refinanciamiento de deudas contraídas con otras instituciones bancarias o cualquier otra actividad distinta que otorgar créditos o realizar operaciones de intermediación financiera con sus clientes[9].

En ese contexto, el sólo hecho que un crédito sea obtenido para el pago de “deudas propias”, genéricamente adscritas al “normal y habitual desarrollo de la actividad financiera”, por sí misma no constituye una operación de “captación de capitales” ni confiere a los documentos emitidos el carácter de necesarios para otorgar créditos o efectuar intermediación financiera.

Con todo, si, como precisa en su presentación complementaria, lo que denomina “deudas propias” no son otra cosa que deudas originadas en cumplimiento del giro propio a estas empresas o provienen de un desfase temporal originada en la mecánica de financiamiento utilizada, es claro que el crédito destinado a pagar los créditos que adquieren de sus clientes o los bienes que les darán en arriendo, están amparados por la exención en comento.

En ese sentido más preciso, ciertamente los créditos obtenidos por la empresa de factoring o leasing, en la medida que, destinados exclusivamente a la adquisición de facturas desde sus clientes o bienes para entregarlos en arriendo, son créditos obtenidos con el propósito de prestar servicios de financiamiento.

Lo mismo se puede decir respecto del financiamiento obtenido por una sociedad administradora de tarjetas de crédito en el mercado financiero local para pagar los pasivos contraídos con los comercios adheridos, generados como consecuencia del uso de la línea de crédito por los titulares de las tarjetas.

III       CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto, el mero hecho que los créditos sean obtenidos para el pago de “deudas propias” con el genérico propósito de solventar el “normal y habitual desarrollo de la actividad financiera”, no es suficiente para que proceda la exención, atendido que los documentos – entre otros requisitos – deben ser emitidos en “operaciones de captación de capitales, de ahorrantes o inversionistas locales” y “necesarios” para la realización de “dichas” operaciones de crédito de dinero.

Con todo, la exención será procedente si los créditos, obtenidos con posterioridad a la adquisición de las facturas o de los bienes que serán entregados en arriendo, son obtenidos precisamente para pagar esos pasivos. En ese caso, y aunque con el desfase propio a la mecánica de financiamiento que proveen las empresas de factoring o leasing, ciertamente los créditos obtenidos se encontrarán destinados a prestar servicios de financiamiento.

También será procedente la exención respecto de los créditos obtenidos por una sociedad administradora de tarjetas de crédito en el mercado financiero local con el propósito de pagar los pasivos contraídos con los comercios adheridos, generados como consecuencia del uso de la línea de crédito por los titulares de las tarjetas.

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 2027, de 03.10.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Técnica Tributaria.


[1] En cumplimiento de la citada disposición, la Resolución N° 137, de 1975, estableció los documentos exentos de impuesto de acuerdo con la misma norma.

[2] Oficio N° 3100 de 2016.

[3] Oficio N° 1846 de 2016.

[4] Oficio N° 524 de 2018

[5] Oficio N° 1029 de 2017, por ejemplo.

[6] Oficio N° 1029 de 2017.

[7] Oficio N° 3100 de 2016.

[8] Oficio N° 1846 de 2016. Criterio que se desprende del Oficio N° 1559 de 2014.

[9] Criterio que se desprende del Oficio N° 1846 de 2016.