Se ha solicitado a este Servicio confirmar ciertos criterios en la fusión de una sociedad constituida en Chile con una sociedad constituida en el extranjero.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, un grupo empresarial internacional tiene como principal vehículo de inversión en Chile a una sociedad anónima legalmente constituida en nuestro país (“AAA”). El 99,9% de las acciones de la sociedad anónima constituida en Chile, le pertenece a una sociedad domiciliada en un país miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) (“XXX”). Esta sociedad a su vez, controla directamente el 100% de una entidad con domicilio en un país incluido en la lista del inciso primero (sic) del artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“YYY”), la que a su turno es propietaria del 99,9% de las acciones en otra entidad constituida en Chile (“BBB”).
El grupo empresarial está analizando la posibilidad de fusionar AAA con YYY con el fin de agrupar las sociedades chilenas bajo un mismo holding en el país y eliminar la participación intermedia de la entidad en un país dentro de la lista del artículo 41 D, resultando la primera (chilena) la sociedad absorbente.
La operación constituiría una fusión propia horizontal – también conocida como fusión entre sociedades hermanas – que provocaría los siguientes efectos:
En lo que se refiere a los antecedentes de derecho y consideraciones jurisprudenciales, menciona los siguientes:
Sin embargo, no se conoce, según señala, que este Servicio se haya referido en particular al caso de fusión propia transfronteriza entre entidades “hermanas” bajo un controlador común en que la sociedad chilena sea la sobreviviente, que sería el caso en cuestión.
En consecuencia, basada en los antecedentes expuestos, solicita confirmar los siguientes criterios:
En opinión de la recurrente, la aplicación del inciso cuarto del Código Tributario a la operación en cuestión debería ser menos problemático o cuestionable que todos los demás casos de fusión que involucran entidades extranjeras, pues se estaría transfiriendo el registro del costo de bienes situados en Chille (acciones BBB) desde una entidad no domiciliada a una constituida en el país que sería la sobreviviente. De esta forma, en el caso particular, se producirían y agotarían en Chile los efectos jurídicos de la operación.
II ANÁLISIS
Conforme al artículo 64, inciso tercero, del Código Tributario, cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
El inciso cuarto, por su parte, dispone que no se aplicará la facultad de tasar en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante.
Al respecto, la Circular N° 45 de 2001 instruye que las figuras jurídicas de división y fusión son aquellas definidas en los artículos 94 y 99, respectivamente, de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas[1].
Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio ha señalado que si las fusiones se efectúan en el exterior compartiendo las mismas características que en nuestro país, tampoco se aplica la facultad de tasar establecida en el artículo 64 del Código Tributario, en la medida que efectivamente se acredite que los efectos legales de la fusión o división en el otro país, son análogos a la fusión o división efectuada en conformidad a la legislación chilena, y esas operaciones se efectúan bajo un régimen de neutralidad tributaria al no haber ganancias ni pérdidas en la operación antedicha[2].
Asimismo, este Servicio ha señalado que la ley no distingue en cuanto al lugar donde debe encontrarse constituida o domiciliada la sociedad que resulta disuelta producto de la reunión total de derechos o acciones en manos de una misma persona, por lo que es perfectamente posible que se produzca este tipo de fusión respecto de una sociedad domiciliada en el extranjero, siempre que de acuerdo a la legislación que le sea aplicable, se trate de una sociedad y que la operación descrita provoque los mismos efectos y consecuencias jurídicas indicadas anteriormente[3].
En cualquier caso, conforme al artículo 64, inciso cuarto, del Código Tributario, y lo instruido por este Servicio en la Circular N° 45, de 2001, para inhibir al Servicio de ejercer sus facultades de tasación, es necesario que los activos y pasivos que se traspasen en virtud de la fusión o división se mantengan registrados al valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad que desaparece, subsiste, o se escinda, según corresponda.
Al respecto, y a propósito de fusiones efectuadas en el exterior, este Servicio ha precisado que, conforme a lo establecido en el artículo 64, inciso cuarto, del Código Tributario, “si el traspaso en la titularidad de las acciones se efectúa a través de sucesivas fusiones, no se aplicará la facultad de tasar otorgada al Servicio de Impuestos Internos por el artículo 64 del Código Tributario, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad que desaparece con la fusión. Lo anterior, bajo el supuesto de que las fusiones efectuadas en el exterior tengan las características que en nuestro país tienen según la legislación vigente”[4], reiterando en términos similares que, a propósito de ciertas reorganizaciones de grupos empresariales a nivel mundial, “el traspaso en la titularidad de los derechos sociales se efectúa mediante una división y posterior fusión por incorporación, no se aplicará la facultad de tasación otorgada al Servicio de Impuestos Internos por el artículo 64 del Código Tributario, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante. Todo lo anterior, bajo el supuesto de que la división y la fusión efectuadas en el exterior tengan las características que en nuestro país tienen según la legislación vigente.”[5]
Finalmente, en la medida que no existe una limitación legal al respecto, y cumpliendo los demás requisitos, no se advierte inconveniente en extender el criterio ya señalado al caso que una fusión adopte la forma de una fusión propia horizontal o fusión entre sociedades hermanas.
III CONCLUSIÓN
De acuerdo a lo expuesto, una sociedad anónima legalmente constituida en nuestro país (AAA) absorbería a una sociedad extranjera (YYY), la cual se disuelve, transfiriendo todos sus activos y pasivos a la absorbente, incluyendo las acciones de YYY en una entidad constituida en Chile (BBB).
Al respecto, cumpliendo las condiciones y criterios administrativos señalados en el Análisis para el caso de reorganizaciones de grupos empresariales de carácter internacional, es posible concluir que no aplicaría la facultad de tasación en la fusión descrita en su presentación de acuerdo al artículo 64, inciso cuarto, del Código Tributario.
Luego, en relación a los criterios que señala, se confirma que:
VÍCTOR VILLALÓN MÉNDEZ
DIRECTOR (S)
Oficio N° 362, de 15.02.2018
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria
"Artículo 99.- La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados.//Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye.//Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.//En estos casos, no procederá la liquidación de las sociedades fusionadas o absorbidas.// Aprobados en junta general los balances auditados y los informes periciales que procedieren de las sociedades objeto de la fusión y los estatutos de la sociedad creada o de la absorbente, en su caso, el directorio de ésta deberá distribuir directamente las nuevas acciones entre los accionistas de aquéllas, en la proporción correspondiente."
[2] Oficios N° 1778 y N° 843 de 2017
[3] Ver Oficio 492 de 2015.
[4] Oficio N° 1778 de 2017
[5] Oficio N° 2734 de 2016