Se ha solicitado a este Servicio confirmar los criterios que señala relativos a la exención contemplada en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, XXXXX S.A., tiene como objeto, en resumen, realizar operaciones de leasing; de crédito de dinero; de cobranza; de factoring; de compra, venta e inversión en toda clase de bienes muebles corporales e incorporales y valores mobiliarios; adquisición, compra, venta y enajenación de vehículos motorizados usados; y todas aquellas actividades que se relacionen con el giro o lo complementen”.
Expone que la naturaleza financiera de las operaciones de la sociedad se encuentra refrendada en virtud de las Res. Ex. N° 240 de 2016 y N° 366 de 2017, ambas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en las cuales se incluye a su representada dentro de la nómina de instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva.
Tras informar que, en los hechos, XXXXX S.A., es una sociedad dedicada al financiamiento automotriz, efectuar algunas consideraciones y citar criterios emanados de este Servicio sobre, por ejemplo, el concepto de “institución financiera”, solicita se confirme
<>a)b)i.ii.c)d)e)f)[1], resulta innecesario confirmarlos o ratificarlos nuevamente.
En cualquier caso, se recuerda que la correcta aplicación de esos criterios y la procedencia de la exención, en cada caso concreto, es una cuestión de hecho cuya verificación queda entregada a las instancias de fiscalización.
En consecuencia, no obstante confirmar en términos abstractos el tenor de los criterios indicados en su presentación, no es posible ratificar en particular que, de hecho, XXXXX S.A. sea una institución financiera y que los documentos son necesarios para la realización de las operaciones de crédito de dinero porque se relacionan con el fin de otorgar créditos y /o efectuar intermediación financiera.
Con todo, atendido que la peticionaria se encuentra incluida en la nómina, fijada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras[2], de instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva y, por tanto, sometida a la fiscalización de esa Superintendencia “exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la ley Nº 18.010 y solamente en relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6º bis, 6° ter, y de lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 31 del mismo cuerpo legal”[3], se estima que, al menos mientras se mantenga en dicha nómina, es suficiente para reconocerle el carácter de institución financiera.
Por otra parte, y de acuerdo a su presentación, se pide confirmar que “los documentos que dan cuenta de pagarés y bonos otorgados con ocasión de la captación de fondos de ahorrantes o inversionistas locales se encuentra [sic] expresamente en aquellos señalados en la Res. Ex. N° 137 de 1975 emitida por el Servicio.” Lo anterior debido a que los documentos constarían en “mutuos” y “bonos y efectos de comercio” (que la peticionaria entiende incluidos en el resolutivo 1°, letras d) y e), respectivamente).
Dada la redacción, no es claro si los documentos que estima expresamente señalados en la Res. Ex. N° 137 de 1975 son “pagarés y bonos”; o, en cambio, “mutuos” y “bonos y efectos de comercio”, atendido que los pagarés se incluyen en el resolutivo 1°, letra b), los “contratos de mutuo” en la letra d), y los “bonos en sus diversas especies y debentures de sociedades anónimas” en la letra e), letra que no menciona genéricamente, como indica en su presentación, a los “efectos de comercio”.
Luego, sobre esta parte no es posible determinar qué precisos documentos, de aquellos señalados en la Resolución N° 137 de 1975, serán otorgados.
III CONCLUSIÓN
En la medida que su representada se dedique de modo habitual y principal a otorgar financiamiento a sus clientes, podrá calificar como institución financiera para los efectos de la exención dispuesta en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuestos de Timbres y Estampillas.
Por cierto, el cumplimiento de ese requisito, así como las demás exigencias legales, es una cuestión de hecho cuya verificación corresponde a las instancias de fiscalización.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 469, de 05.03.2018
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria
[1] Por ejemplo, Oficios N° 1029 y N° 1649 de 2017.
[2] Al menos para el año 2016, mediante la Res. Ex N° 240 de ese mismo año. Efectuadas diversas búsquedas, no consta que exista la Resolución Ex. N° 366 de 2017, señalada en la presentación.
[3] Resolución N° 240 de 2016, Resolutivo 1°.