TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 24, N°6. (Ord. Nº 525, de 16-03-2018)
SOLICITA CONFIRMAR CRITERIOS SOBRE EXENCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 24 N° 6 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS.

Se ha solicitado a este Servicio confirmar los criterios que señala relativos a la exención contemplada en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. 

I ANTECEDENTES

De acuerdo a la presentación del antecedente, XXXXX S.A. es una empresa cuyo objeto social es “la realización de operaciones de factoring” para lo cual, adquiere en forma habitual de cualquier persona (clientes), cuentas por cobrar, documentadas con facturas, letras de cambio, pagarés u otros títulos de crédito, con o sin responsabilidad para éste, adelantando o no, el valor de los mencionados documentos y otorgando financiamiento sobre los referidos instrumentos de crédito.

Señala que el financiamiento del factoring, para el desarrollo de su giro financiero, proviene fundamentalmente de la suscripción de títulos de crédito (generalmente pagarés) ya sea con instituciones bancarias o bien con sus accionistas o terceros. Agrega que los recursos así obtenidos son necesarios y a su vez destinados exclusivamente a las operaciones propias de factoring a tal punto que todos los dineros captados de Inversionistas locales de encuentran debidamente colocados a sus clientes. 

Finalmente, tras citar el texto del artículo 24 N° 6 de la ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas y algunos oficios de este Servicio , estima puede concluirse que:

a) Las empresas que tienen como objeto social el giro de factoring y que se dedican habitual y principalmente a otorgar financiamiento a sus clientes a través de factoring deben considerarse, para la exención del artículo 24 número 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, como instituciones financieras, pues constituyen operaciones de financiamiento. Lo anterior es sin perjuicio de que se trata de una situación de hecho que deberá acreditarse en la oportunidad que corresponda.

b) Respecto de los documentos gravados y a los que se les aplicaría la exención en comento, “(…) sólo se refiere a aquellos que emiten o puedan emitirse en las operaciones de captación de capitales de ahorrantes o inversionistas locales, que realiza la institución financiera que impetra la exención (..)”.  

c) La exención contenida en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuestos de Timbres y Estampillas no se extiende a las operaciones propias de XXXXX S.A. en sus relaciones con sus clientes.

d) Con respecto a qué debe entenderse por inversionistas locales, las interpretaciones administrativas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos concluyen que no sólo deben considerarse a los bancos mutuantes, sino también a otras personas jurídicas o naturales que colocan dinero con la finalidad de percibir un interés .

e) Para gozar de la exención contendida en el artículo 24 N° 6 antes referido, no es necesario que las operaciones que realiza el peticionario constituyan en sí mismas, operaciones de crédito de dinero .

f) Que los criterios antes mencionados se aplican tanto para las empresas de factoring que pertenezcan o no a una asociación gremial.

g) Los bancos o inversionistas locales deberán adoptar las medidas de control que les parezcan oportunas para resguardar la debida aplicación de la exención del Impuesto de Timbres y Estampillas, como, por ejemplo, mediante una declaración del peticionario sobre el destino de los fondos que se perciban.

En consecuencia y considerando que XXXXX S.A. realiza efectiva y exclusivamente operaciones de factoring y confirming, que se financian con Inversionistas locales (bancos, personas jurídicas y /o naturales) y aun cuando no se pertenezca a la asociación gremial, le resulta plenamente aplicable la exención en comento respecto de los pagarés que suscriba en la captación de capitales.

Hace presente que su representada no pertenece a la Asociación Gremial mencionada en el Oficio N° 1996 de 2017.

II ANÁLISIS

A partir de su consulta, la cual reitera una serie de criterios sustentados por este Servicio sobre la materia, cabe concluir que, en definitiva, su propósito es confirmar si acaso esos mismos criterios son aplicables a un contribuyente, independientemente que pertenezca o no a una determinada asociación gremial.  

Al respecto, sólo cabe confirmar que los criterios referidos efectivamente son aplicables a cualquier contribuyente, independientemente que pertenezca o no a una determinada asociación gremial, en la medida que el contribuyente, en cada caso concreto, cumpla las exigencias dispuestas en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuestos de Timbres y Estampillas, precisadas por este Servicio en los oficios que cita en su presentación. 

III CONCLUSIÓN

En consecuencia, en la medida que su representada se dedique de modo habitual y principal a otorgar financiamiento a sus clientes, a través del factoring, podrá calificar como institución financiera para los efectos de la exención dispuesta en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuestos de Timbres y Estampillas. 

Por cierto, el cumplimiento de ese requisito, así como las demás exigencias legales, es una cuestión de hecho cuya verificación corresponde a las instancias de fiscalización. 

En ese entendido, se confirma la vigencia de los criterios expuestos en su presentación, los cuales son aplicables a cualquier contribuyente, independientemente que pertenezca o no a determinada asociación gremial. 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 525, de 16.03.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Técnica Tributaria