LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – ART. 18, N°1 – LEY N° 16.391, ART. 49 – DECRETO LEY N° 1305, DE 1975, ART. 26. (Ord. Nº 531, de 19-03-2018)
CONSULTA SOBRE EXENCIÓN DE IMPUESTO A LAS DONACIONES EN EL CASO DE DONACIONES EFECTUADAS AL SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre exención contenida en el artículo 18 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, a donaciones que reciba el Servicio de Vivienda y Urbanismo de Los Ríos.

I ANTECEDENTES

De acuerdo a los antecedentes, se consulta si acaso la donación de un inmueble efectuada al Servicio de Vivienda y Urbanismo puede ampararse en la exención dispuesta en el artículo 18 N° 1 de Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, que exime del referido impuesto a las asignaciones y donaciones “que se dejen o hagan a la Beneficencia Pública Chilena, a las Municipalidades de la República y a las corporaciones o fundaciones de derecho público costeadas o subvencionadas con fondos del Estado.”

Al respecto, se ofrece una serie de argumentos para afirmar, o negar, la procedencia de la exención dependiendo de la naturaleza jurídica que se confiera al Servicio de Vivienda y Urbanismo; en particular, si se trata de una corporación o fundación de derecho público costeadas o subvencionadas con fondos del Estado. 

Conforme lo expuesto a continuación en el Análisis y en base a lo resuelto recientemente en el Oficio N° 2598 de 2017, no es necesario reproducir los argumentos a favor o en contra, para aplicar la exención contenida en el artículo 18 N° 1 de Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. 

II ANÁLISIS

El artículo 49 de la Ley N° 16.391 establece una serie de exenciones, si bien no todas de competencia de este Servicio, disponiendo que la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales y la Corporación de Mejoramiento Urbano “estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución fiscal o municipal, directa o indirecta, que se recaudara o percibiera por Tesorerías o Aduanas de la República.” 

Asimismo, agrega el inciso segundo de la norma citada, “estarán exentos de todo impuesto, tasa, contribución y derechos fiscales y municipales. las operaciones, actos y contratos que ejecutaran o celebraran, los instrumentos que suscribieran o extendieran, los permisos que solicitaran y las obras que ejecutaran aún en el caso en que la ley permitiera u ordenara trasladar el impuesto.” 

Por su parte, el artículo 67 del decreto ley N° 3063 de 1979, sobre Rentas Municipales (en su versión original), agregó un inciso final al artículo 130 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el sentido que “se entienden derogadas todas las exenciones, totales y parciales, contenidas en leyes generales o especiales, reglamentos, decretos y todo otro texto legal o reglamentario, que digan relación con los derechos municipales por permisos de urbanización o de construcción. Lo anterior se aplicará aun en los casos en que las disposiciones legales o reglamentarias otorguen exenciones reales o personales de toda clase de impuestos, contribuciones o derechos, presentes o futuros, y cualquiera que sea la exigencia especial que la norma legal o reglamentaria que las concedió, haya señalado para su derogación. Exclusivamente se exceptúan de esta disposición las exenciones o franquicias que se conceden subordinadas a reciprocidad, en virtud de normas o principios reconocidos por el derecho internacional.”

A propósito del sentido y alcance de dicha modificación, la Contraloría General de la República consistentemente ha resuelto que el inciso final del artículo 130 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones “contempla una derogación de toda exención de pago de derechos municipales por concepto de permisos de urbanización o construcción, en tanto que el correspondiente a rotura y remoción de pavimentos es de naturaleza jurídica distinta a los permisos de edificación, encontrando su fundamento en el carácter de administrador de los bienes nacionales de uso público, que la ley confiere a los Municipios, de manera que la exención establecida en el artículo 49 de Ley N° 16.391 que continúa vigente, exime al SERVIU del pago, entre otros, de toda clase de derechos municipales, incluidos los referidos a rotura y remoción de pavimento.” 

Recientemente ha aclarado que “la abrogación en comento comprende los pagos de derechos de subdivisión, debiendo la norma derogatoria entenderse referida íntegramente a todos los derechos municipales que contempla la tabla del citado artículo 130.” 

Luego, y como consecuencia de la derogación parcial dispuesta en el citado artículo 130 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, deben entenderse vigentes las demás exenciones, distintas de los “derechos municipales por permisos de urbanización o de construcción”. 

Con todo, este Servicio ha precisado que se encuentran derogadas las exenciones que, pudiendo ampararse en los términos amplios del artículo 49 de la Ley N° 16.391, se han establecido expresamente a favor del Servicio de Vivienda y Urbanismo, pero cumpliendo requisitos determinados . Luego, no existiendo expresamente una norma que establezca requisitos determinados, resta concluir que la exención amplia del artículo 49, antes citado, cubre al Impuesto a las Donaciones por las donaciones que reciba el Servicio de Vivienda y Urbanismo. 

Finalmente, y por las razones expuestas latamente en el Oficio N° 2598 de 2017, no sólo se concluye que el artículo 49 de Ley N° 16.391 se encuentra vigente, sino también que beneficia a los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanismo en virtud de la sucesión legal dispuesta por el artículo 26 del decreto ley N° 1305 de 1975 . 

III CONCLUSIÓN

 

Conforme lo expuesto precedentemente, y en relación con su consulta, se informa que: 

a) En términos generales, las exenciones que otorgaba el artículo 49 de la Ley N° 16.391 a favor de las extintas Corporaciones de Servicios Habitacionales, de Mejoramiento Urbano y de la Vivienda se encuentran vigentes. 

b) La “sucesión legal” dispuesta en el artículo 26 del decreto ley N° 1305, de 1975, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, ha tenido el efecto de conferir a los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización el estatuto tributario (exenciones) de que gozaban las Corporaciones de Servicios Habitacionales, de Mejoramiento Urbano y de la Vivienda.

c) Si bien deben entenderse derogadas aquellas exenciones establecidas expresamente a favor del Servicio de Vivienda y Urbanismo, cumpliendo requisitos determinados, lo anterior no se verifica en el caso de las donaciones que reciba dicho Servicio. 

d) Que, en consecuencia, estando exentas las donaciones recibidas por el Servicio de Vivienda y Urbanismo – por aplicación de la exención amplia contenida en el artículo 49 de la Ley N° 16.391, en relación con la “sucesión legal” dispuesta en el artículo 26 del decreto ley N° 1305 de 1975 – no es necesario pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de dicho Servicio para hacerle aplicable, o no, la exención de Impuesto a las Donaciones contenida en el artículo 18 N° 1 de Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 531, de 19.03.2018

Subdirección Normativa

Dpto. de Técnica Tributaria