Se ha solicitado a este Servicio confirmar que el hospital clínico de una Universidad se beneficia con la exención de Impuesto Territorial contemplada en el Párrafo I, Letra B), N° 2 del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, una Universidad reconocida por el Estado, constituida como fundación de derecho privado y que se destaca en el área de investigación y de la medicina, cuenta con un hospital clínico que busca entregar una atención de salud de excelencia y ser una instancia para que estudiantes del área de la salud desarrollen sus capacidades y adquieran experiencia, constituyéndose en una unidad docente asistencial y de investigación científica con base clínica.
Agrega que el hospital clínico no sólo se encuentra dentro del mismo predio (y rol) donde se emplaza el edificio central de la casa de estudios, sino también que fue construido en cumplimiento de los estatutos de la Universidad, esto es, “establecer, mantener y gestionar hospitales clínicos y centros de salud o ayuda social en concordancia con los objetivos docentes, de investigación y extensión de la Universidad”.
Señala que el hospital clínico, a diferencia de otros, pertenece a, y es administrado por, la misma Universidad, estando compuesto su directorio, entre otras personas, por el Rector (preside el Directorio) y el Decano de la Facultad de Medicina.
Por otra parte, mediante certificado otorgado por la División de Educación Superior del Ministerio de Educación se certifica que la Universidad cumple con todos los requisitos establecidos por la legislación para ser reconocida como tal, incluyendo la función de establecer y gestionar hospitales clínicos en concordancia con sus objetivos docentes, de investigación y extensión.
Precisa que la actividad docente del hospital clínico se ha reforzado con un convenio de asistencia docente y colaboración mutua con la Universidad a través de prácticas que deben cumplir alumnos de pregrado y posgrado de distintas carreras vinculadas a la salud (medicina, enfermería, obstetricia, psiquiatría y odontología), bajo supervisión docente.
Asimismo, se informa que el hospital clínico suscribió recientemente un convenio gratuito con la Fundación TTTT, que permitirá a las alumnas del Colegio XXX el desarrollo de prácticas curriculares para las carreras de atención de enfermería (nivel intermedio). Agrega que el Colegio XXX se ubica en la comuna de la YYY y es de carácter gratuito.
Finalmente, sobre este mismo punto, se informa que mediante Resolución Exenta IP/N° 431 de 2017, de la Superintendencia de Salud, se ordenó la inscripción del hospital clínico en el Registro Público de Prestadores Institucionales de Salud Acreditados.
Sin perjuicio de lo expuesto y que este Servicio resolvió recientemente , en base a similares antecedentes, que los estacionamientos que acceden al hospital clínico en cuestión se encuentran exentos de conformidad al Párrafo I, Letra B), N° 2 del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, informa que la unidad respectiva de este Servicio procedió a crear dos “sub roles” de avalúo, uno correspondiente al inmueble donde funciona la universidad y otro al hospital clínico, estableciéndose que este último se encuentra afecto a contribuciones de bienes raíces por incumplir, en lo fundamental, el requisito legal de “no producir rentas por actividades distintas a la educación, investigación o extensión”.
Lo anterior, toda vez que en el mencionado inmueble se prestarían las siguientes actividades: hospitalización, salud mental, banco de sangre, laboratorio, kinesiología, pediatría, unidades de atención médica, urgencia, entre otros.
Tras otras consideraciones y la cita de jurisprudencia administrativa de este Servicio que huelga transcribir, solicita confirmar que:
a) El inmueble (hospital clínico) se encuentra destinado a la actividad educacional, de investigación y docente, y
b) No produce rentas por actividades distintas a dicho objeto, en cuanto los ingresos percibidos en su giro ordinario serían reinvertidos para el cumplimiento de sus propios fines.
II ANÁLISIS
De acuerdo a los antecedentes, la materia consultada incide en una solicitud de exención que ha sido denegada por la unidad respectiva, estando pendiente los plazos de reclamación, situación que en sí misma no impide a esta Dirección Nacional emitir un pronunciamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio ha señalado que “no constituye ésta [una solicitud de oficio] la vía idónea para revisar administrativamente los fundamentos de hecho o de derecho que sirvieron de sustento para dictar” determinada resolución, especialmente si el cuestionamiento “dice relación con las conclusiones obtenidas por un funcionario en el marco de una fiscalización y no en la existencia de una disposición administrativa cuyo sentido y alcance deba ser aclarado.”
Asimismo, se ha resuelto que si el propósito de una consulta no es obtener un pronunciamiento sobre el sentido y alcance de una “disposición” tributaria en particular, sino “discurrir sobre la bondad o pertinencia de una línea de argumentación utilizada en el contexto de un juicio tributario” no corresponde a esta Dirección Nacional emitir un pronunciamiento, “máxime si dicha labor supone examinar los hechos concretos de la litis y sus escritos fundamentales, cuestión que no corresponde efectuar por la presente vía.”
Con todo, en la medida que la cuestión consultada envuelve materias vinculadas con un Oficio reciente, que determina el sentido y alcance de una “disposición” tributaria, y que las interpretaciones administrativas son obligatorias para los funcionarios de este Servicio, se hace necesario referirse al criterio adoptado por la respectiva unidad.
Sobre la materia, y conforme al Párrafo I, Letra B), N° 2 del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235 se encuentran exentos del 100% del Impuesto Territorial los bienes raíces pertenecientes a Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, reconocidos por el Ministerio de Educación, de carácter público o privado, respecto de los bienes raíces de su propiedad destinados a educación, investigación o extensión, y siempre que no produzcan renta por actividades distintas a dichos objetos.
De acuerdo con el texto anterior, y en lo que interesa al presente análisis, este Servicio ha sistematizado los requisitos de procedencia de la exención en el sentido que los bienes raíces deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Pertenecer a (ser de propiedad de) universidades reconocidas por el Ministerio de Educación de carácter público o privado.
b) Estar destinado a educación, investigación o extensión, y
c) El inmueble no debe producir renta por actividades distintas a dichos objetos .
En conformidad con lo anterior y respecto del mismo contribuyente, este Servicio se pronunció a propósito de un inmueble destinado a servir como estacionamiento del hospital clínico, en el sentido “que dadas las características y ubicación del inmueble, así como las exigencias del plan regulador, es posible concluir que los estacionamientos que acceden al hospital clínico se encuentran destinados a la educación, investigación o extensión, en la medida que sean necesarios o permiten el cumplimiento de dichos fines, de conformidad al Párrafo I, Letra B), N° 2 del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235.”
De lo expuesto precedentemente, y sin perjuicio de lo que se expondrá a continuación, es posible colegir, al menos, dos cuestiones:
a) No se puede sostener, sin contradicción, que el inmueble accesorio – estacionamiento – se encuentra exento – pero no así el inmueble principal destinado a servir como hospital clínico por incumplirse a su respecto el requisito legal de “no producir rentas por actividades distintas a la educación, investigación o extensión”.
b) El pronunciamiento presupone, además, que las labores desplegadas por el hospital clínico de una Universidad reconocida por el Ministerio de Educación permiten cumplir, a su turno, la exigencia de estar destinado el inmueble – hospital clínico – a la educación, investigación o extensión.
En ese sentido, claramente la hospitalización, atención y servicio de urgencia, siendo actividades propias de cualquier hospital, tendrán además el carácter de educacionales, de investigación o extensión, en la medida que sean desarrolladas al interior de un recinto dependiente de una Universidad reconocida por el Ministerio de Educación, que sirve para ejecutar los planes curriculares de las carreras del área de salud que imparte, tales como medicina, enfermería, obstetricia, siquiatría y odontología.
Ahora bien, si el cuestionamiento dice relación con producir renta por actividades distintas a dichos objetos (de educación, extensión o investigación), cabe señalar que este Servicio ya se ha pronunciado sobre el sentido de esa exigencia a propósito de otras exenciones.
En efecto, se ha resuelto que “en el caso que el contribuyente obtuviere rentas del inmueble, ellas necesariamente corresponderán a otras actividades distintas de la mera beneficencia. Por esta razón es que la disposición legal debe entenderse en el sentido que lo que exige es que las rentas que produzca el bien raíz sean empleadas en el fin de beneficencia, de lo contrario, la exención no procede.”
Aplicado ese criterio al presente caso, no se pierde la exención si las rentas, además de provenir de actividades educacionales, de investigación o extensión propias de un hospital clínico, son aplicadas al cumplimiento de los fines de la Universidad, como ocurre en el presente caso.
Por cierto, y como cuestión de hecho entregada a las instancias de fiscalización, resta a la unidad respectiva determinar si el hospital clínico (efectivamente) realiza actividades distintas a las descritas en la Resolución Ex. N° 99, de fecha 19.01.2018 y que no califiquen como actividades de educación, investigación o extensión, así como determinar si las rentas que obtiene el hospital clínico son aplicadas a fines diversos a los previstos por la Universidad. En caso contrario, la exención debe prosperar.
III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y en relación con la exención contenida en el Párrafo I, Letra B), N° 2 del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, se confirma que:
1) Las actividades desplegadas en el hospital clínico permiten concluir que el inmueble se encuentra destinado a la actividad educacional, de investigación y docente; y,
2) El hospital clínico no produce rentas por actividades distintas a dicho objeto, si los ingresos percibidos en su giro ordinario son reinvertidos para el cumplimiento de sus propios fines.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 948, de 11.05.2018
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria