La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó una sentencia definitiva dictada en primera instancia por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos en la que no dio lugar a un reclamo deducido por un contribuyente en contra de una liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos debido a la falta de justificación del origen de los fondos con los cuales realizó ciertas inversiones.
La Corte de Apelaciones señaló que el contribuyente debía llevar contabilidad completa por ser contribuyente de primera categoría y, al no tenerla, el artículo 64 del Código Tributario facultaba al Servicio de Impuestos Internos para tasar la base imponible con los antecedentes que tuviera en su poder en caso de que el contribuyente no concurriere a la citación.
En virtud de lo anterior, el tribunal de alzada consideró que el contribuyente no acreditó con los títulos correspondientes el origen de los fondos invertidos, en circunstancias que precisamente la carga de la prueba recaía sobre éste.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Foja: 170
Ciento Setenta
Concepción, trece de marzo de dos mil trece.
VISTO:
Se reproduce la sentencia elevada en apelación a esta Corte, por la parte reclamante, dictada por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos doña Teresa Conejeros Peña, de fecha veintisiete de julio de dos mil doce, escrita de fojas 126 a fojas 138, por la que no se dio lugar al reclamo en todas sus partes de la liquidación N° xxxx.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que respecto a la contabilidad completa no presentada por el contribuyente y a la que estaba obligado por ser contribuyente de Primera Categoría, el artículo 64 del Código Tributario establece la facultad que tiene el Servicio de Impuestos Internos, para tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 del mismo texto, tal como ocurrió en estos antecedentes.
SEGUNDO: Que en otro punto, del análisis de estos antecedentes, no aparece acreditado con los títulos correspondientes, carga que correspondía al reclamante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que el contribuyente haya justificado el origen de los fondos invertidos, motivo por el cual la sentencia debe ser confirmada.
TERCERO: Que los documentos acompañados a fojas 106 y siguientes no alteran lo concluido por la sentencia en su motivo 20° y 21°, respecto del automóvil Dodge.
CUARTO: Que en los demás capítulos de la apelación, estos sentenciadores concuerdan con lo resuelto en la sentencia en sus motivos 4°a 27°.
Por estas consideraciones, citas legales mencionadas, se confirma en lo apelado la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil doce, escrita de fojas 126 a 138.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro Matilde Esquerré Pavón.
ROL N° 35-2012.Tributario y Aduanero.”