La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia de segunda instancia que confirmó lo resuelto por el tribunal a quo que señaló que para acreditar pérdidas no basta con haber efectuado los desembolsos que éstas generan y registrarlas en los libros sino que se debe acreditar su procedencia conforme lo prescrito por el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La reclamante denunció infracción en la aplicación de las normas de prescripción de la acción fiscalizadora, específicamente el artículo 200 del Código Tributario y el artículo 59 del mismo cuerpo legal, por cuanto al desestimar el Servicio de Impuestos Internos una pérdida de arrastre existente desde el año 1982 había infringido dicha normativa puesto que tenía un plazo de 3 años para formular cobro de impuestos. Concluyó señalando que lo anterior tuvo influencia en lo dispositivo del fallo ya que de no cometerse los errores señalados se habría respetado la determinación de pérdidas tributarias de arrastre en sus declaraciones de impuesto a la renta.
La Excma. Corte Suprema razonó señalando que la sentencia impugnada determinó que el cobro de impuestos se originó en la impugnación de las pérdidas de arrastre y que no se acreditó que dichas perdidas se originaran en créditos que se destinaron a la adquisición de activos, sin demostrar sus condiciones, a qué correspondían tales activos, si eran susceptibles de generar renta, de manera que no se pudo verificar su procedencia, que fueran del giro, obligatorios, ni necesarios para producir renta; por lo tanto, era un hecho acreditado que no se demostró la aplicación de los recursos obtenidos con los créditos que habrían dado origen a la pérdida. Continuó señalando que el recurrente sólo se centro en la denuncia a las disposiciones que indicó y aquellas no tenían el carácter de leyes reguladoras de la prueba y dado que la pretensión que envolvía la denuncia formulada por la recurrente relativa a la errada aplicación de las disposiciones sustantivas que regulan la materia, demandaba que se pusiera en evidencia qué medios probatorios habían sido omitidos o de qué manera se había determinado erróneamente su eficacia en el asentamiento de las premisas detalladas, debiendo singularizarse las disposiciones que así lo establecen y que los jueces del fondo habían silenciado considerar, y dado que no lo hizo la recurrente, el recurso era insuficiente bajo el prisma del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, según señaló la Excma. Corte Suprema, no podía avocarse al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión por lo antes explicado al no haberse satisfecho las cargas de fundamentación que impone un recurso como el intentado, específicamente, no se demostró un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veinte de marzo de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 9.019-2010 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la sociedad XXXX S.A., se dictó sentencia de primer grado el diecinueve de febrero de dos mil diez, que rola a fojas 43 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto, confirmando íntegramente la resolución 215000001583 de 31 de enero de 2007. Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente a fojas 48, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha siete de octubre de dos mil diez, según se lee a fojas 77.
A fojas 78 y siguientes, don Sergio Chiffelle Kirby, Procurador del Número, por la reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 101.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso se denuncia infracción en la aplicación de las normas que establecen los plazos de prescripción en materia tributaria, al desestimar una pérdida de arrastre existente desde el año 1982, esto es, de períodos tributarios muy anteriores a los plazos de prescripción que deben computarse, los que resultan largamente vencidos a la fecha de notificación de la resolución reclamada. Como consecuencia de ello, indica el recurrente, se ha omitido considerar dichas pérdidas para compensarlas con las utilidades recibidas de otras empresas y, como resultado, se ha denegado la solicitud de devolución de impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas.
Señala que en la especie se ha desconocido lo dispuesto en el artículo 59 Código Tributario, ya que se ha hecho una revisión de declaraciones presentadas mucho más atrás de los tres años previos a la revisión y a los actos administrativos que producen efecto en la prescripción, que son la citación del artículo 63 inciso 2° y la resolución reclamada, que produce los mismos efectos de una liquidación de impuestos.
Asimismo, se habría conculcado lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, que establece que el SII tiene un plazo de 3 años para formular cobro de impuestos, ya que en este caso se ha notificado una citación del artículo 63 inciso 2° del mismo cuerpo de leyes, y una resolución que rechaza la pérdida tributaria una vez vencido tal término, objetando en ambos documentos las pérdidas de arrastre declaradas en los años 1982 y siguientes, sin limitar sus impugnaciones a las declaraciones de los últimos tres años inmediatamente anteriores a dichos actos administrativos. No sería factible, entonces, aceptar que el Servicio pueda revisar la pérdida más allá del plazo de 3 años de presentada la declaración en que ellas se imputan, que es lo que ocurre en este caso, porque eso significaría dejar el plazo como indefinido y sujeto a una condición, lo que es absurdo y contrario a la ley.
Además, expone que el artículo 59 establece la facultad del Servicio para ser ejercida a partir del plazo establecido en la ley para la presentación de esas declaraciones y no de la fecha en que ellas puedan producir efecto en impuestos futuros.
Por otra parte, denuncia como infringido el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, que permite la deducción como gasto de las pérdidas sufridas por la empresa, y cuyo inciso 2° autoriza la deducción de las sufridas en ejercicios anteriores, permitiendo la imputación sin límite de tiempo. Por ello, se ha infringido el artículo 31 citado, en sus incisos 1, 2 y 3 al desconocer la pérdida tributaria declarada en los años 1982 y siguientes, no objetada dentro de los plazos de prescripción, que se arrastró debidamente reajustada hasta su imputación parcial en el año comercial 2003, tributario 2004 a que se refiere este proceso, negándose lugar a la devolución del impuesto de Primera Categoría que se había pagado por utilidades.
También, indica que se han infringido las normas que cita de la ley de Impuesto a la Renta: artículos 1, 2 N° 1, 2 y 3, 3 inciso 1, 20 inciso 1, 29, 30, 31, 32 y 33, al dárseles aplicación para confirmar el rechazo de la pérdida de arrastre y negar lugar a la devolución de un impuesto a la renta de primera categoría que procedía restituir, por la compensación que debió operar entre aquellas y las utilidades recibidas por la empresa en el ejercicio en cuestión. También se han dejado de aplicar los artículo 65 inciso 1 N° 1, 69 inciso 1 y 72 inciso 1 de Ley de Impuesto a la Renta, que debieron aplicarse para fijar la fecha de inicio de los plazos de prescripción.
Termina señalando que los yerros enunciados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, ya que de no cometerse, se habría respetado la determinación de pérdidas tributarias de arrastre en sus declaraciones de impuesto a la renta, debidamente reajustadas, puesto que no habían sido objetadas dentro de plazo de prescripción, por lo que solicita se anule la sentencia atacada, se dicte una de remplazo que acoja la prescripción de la acción del Servicio para objetar las pérdidas de arrastre declaradas y se acoja la reclamación deducida, aceptando dichas perdidas y se ordene efectuar la devolución de la suma solicitada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2004, revocando la de primera instancia.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del asunto resulta preciso establecer que la sentencia impugnada determinó que el cobro de impuestos se origina en la impugnación de las pérdidas que la reclamante ha venido arrastrando desde el año 1986, al no acreditarse de conformidad con el artículo 31 inciso primero y N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta lo afirmado por la solicitante, en el sentido que ellas se originaron en créditos que se destinaron a la adquisición de activos, sin demostrar sus condiciones, a qué correspondían tales activos, si eran susceptibles de generar rentas, de manera que no se ha podido verificar su procedencia, que fueran del giro, obligatorios y necesarios para producir renta.
TERCERO: Que de lo antes referido, queda en evidencia que es un hecho asentado en la causa que no se demostró la aplicación de los recursos obtenidos con los créditos que habrían dado origen a la pérdida, la procedencia de los gastos en que tales recursos se invirtieron, que estos fueran del giro, obligatorios y necesarios para producir renta, ni los activos que la reclamante dice haber adquirido.
CUARTO: Que considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo, que señaló que para acreditar pérdidas no basta con haber efectuado los desembolsos que éstas generan y registrarlas en los libros, sino que es necesario acreditar su procedencia, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, cumpliendo los requisitos de todo gasto, esto es, que hayan sido necesarios para producir renta del giro, inevitables y obligatorios.
QUINTO: Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
SEXTO: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Tercero, al centrarse el recurrente sólo en la denuncia a las disposiciones que indica, que distan de tener el carácter de leyes reguladoras de la prueba.
En efecto, la pretensión que envuelve la denuncia formulada por la recurrente relativa a la errada aplicación de las disposiciones sustantivas que regulan la materia, demanda que se ponga en evidencia qué medios probatorios han sido omitidos o de qué manera se ha determinado erróneamente su eficacia en el asentamiento de las premisas detalladas, debiendo singularizar las disposiciones que así lo establecen y que los jueces del fondo han silenciado considerar, lo que no se ha hecho.
Por ello a la luz de lo razonado, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, toda vez que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos establecidos en el juicio, los que no han sido impugnados y, en consecuencia, siguen firmes.
SEPTIMO: Que, de esta manera, el silencio en que incurre la recurrente impide a este tribunal quedar en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, consistentes en la presunta infracción de cada una de las disposiciones decisorio litis planteadas, porque de otro modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia, lo que el legislador expresamente quiso evitar, pretensión que es la que subyace en el libelo en análisis al postular una tesis que se aparta de los presupuestos de hecho asentados y que sirvieron de base para lo decidido.
OCTAVO: Que, a partir de tales premisas fácticas firmes, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la procedencia de las liquidaciones impugnadas.
NOVENO: Que, a la luz de lo señalado, el yerro denunciado relativo a la falta de aplicación de las reglas relativas a la prescripción de las facultades del Servicio para cuestionar la imputación a la pérdida declarada en ejercicios precedentes carece de influencia en lo dispositivo del fallo, de la manera que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil ya citado, al mantenerse firmes los razonamientos de los jueces de instancia que establecen los hechos a los cuales se ha aplicado el derecho, sin que sea posible la introducción de aquellos que permitirían la revisión derivada de la tesis del reclamante, al no haber satisfecho las cargas de fundamentación que impone un recurso como el intentado.
DÉCIMO: Que, no habiendo demostrado los recurrentes a través de su libelo de casación en el fondo que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 78, por don Sergio Chiffelle Kirby, en representación de la parte reclamante, contra la sentencia de siete de octubre de dos mil diez, que se lee a fojas 77.
Regístrese y devuélvase
Redacción a cargo del abogado señor Jorge Lagos G..”