La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó una sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt que no dio lugar a un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una resolución que resolvió la improcedencia de la solicitud de devolución de impuestos contenida en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009, basándose la negativa en la falta de justificación del origen de los fondos con los cuales efectuó ciertas inversiones..
Luego, respecto al argumento de que la Resolución reclamada no señaló los motivos para negar la devolución, la sentencia en alzada estableció que la resolución estaba debidamente fundada. A continuación, el sentenciador de primera instancia, consideró que con la documentación aportada quedó acreditado el origen de los fondos con los cuales se contrataron los fondos mutuos y que las inversiones y rescates de aquellos estaban registrados en la contabilidad del contribuyente pero respecto a la adquisición de los vehículos señaló que no se aportaron los antecedentes de las operaciones respectivas y por tanto el origen de los fondos no estaba acreditado. El tribunal de alzada consideró que le correspondía al contribuyente la carga de la prueba, en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, por lo que debió conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registraron y la prueba documental acompañada en segunda instancia no alteró la conclusión señalada.
El apelante sostuvo que la Resolución reclamada rechazó su solicitud sin señalar los motivos para negar la devolución. Se observaron la adquisición de seis vehículos y fondos mutuos que, según el contribuyente, la justificación de las inversiones se encontraba en su actividad empresarial de transporte terrestre de carga y marítimo, constando en su declaración de impuestos que cuenta con recursos suficientes para adquirir los bienes.
El tribunal de alzada coincidió con lo resuelto por la sentencia en alzada que señaló que no estaba justificado el origen de los fondos con los cuales se realizó la inversión en vehículos, sino sólo la de fondos mutuos y confirmó íntegramente la sentencia impugnada.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Ciento treinta y tres 133
Puerto Montt, once de abril de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce.
Y teniendo además presente:
Primero: Que la presente causa se eleva en apelación interpuesta por Carlos Muñoz Klenner, en representación XXXX, de la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce, escrita de fojas 83 a 93, solicitando que ella sea revocada y en su lugar se acoja en todas y cada una de sus partes el reclamo interpuesto, declarando procedente la devolución del saldo a su favor retenido por la suma de $6.797.002 requerida en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009, ordenando a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Puerto Montt que acceda a disponer la devolución de dicha cifra, reajustada, y que se deje sin efecto la condena en costas a la reclamante.
En síntesis, sostiene que ese saldo le corresponde toda vez que el impuesto determinado para el año tributario 2009, fue inferior a los pagos provisionales mensuales enterados en el servicio de Tesorería, por lo que procede su devolución en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que a través de la Resolución Exenta N° 910301000003 de fecha 3 de abril de 2012 de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos se rechazó su solicitud toda vez que de manera vaga concluyó que los ingresos declarados no guardan relación con las inversiones efectuadas durante los últimos tres años. La resolución reclamada no señala los motivos para negar la devolución limitándose a rechazar la petición, se trata de una resolución infundada que desconoce su contabilidad fidedigna, todas las inversiones efectuadas en el periodo tributario señalado se encuentran contabilizadas y justificadas. No obstante la vaguedad logró precisar que las inversiones observadas son la adquisición de seis vehículos que individualiza y fondos mutuos debidamente registrados en la contabilidad fidedigna por la suma de $566.000.000. Agrega que la justificación de las inversiones se encuentra en su actividad empresarial de transporte terrestre de carga y marítimo, constando en la declaración de impuesto del año tributario 2009 que cuenta con suficientes recursos para adquirir los bienes. Dichos ingresos le permitieron acceder a créditos comerciales que se encuentran reflejados en la contabilidad y ni el SII ni la sentencia apelada han determinado que la contabilidad no sea fidedigna.
La sentencia en alzada dio por justificado el origen de los fondos en materia de fondos mutuos, pero no dio por justificada la inversión en vehículos por no haberse acompañado los contratos de leasing con los cuales se financiaron algunos de éstos.
Segundo: Que efectivamente la sentencia dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, no dio lugar en todas sus partes al reclamo interpuesto y en consecuencia, confirmó la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos 910301000003 de fecha 03 de abril de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Puerto Montt, con costas.
Tercero: Que en cuanto a la alegación que la resolución reclamada no señala los motivos para negar la devolución, la sentencia en alzada establece que teniendo a la vista la resolución impugnada, considera que ella está suficientemente fundada, en la medida en que señala cuáles son los motivos que llevan al ente fiscalizador a negar la petición.
En cuanto al fondo, con la documentación aportada el sentenciador concluye que ha quedado acreditado el origen de los fondos con los cuales se contrataron los fondos mutuos. Las inversiones y los rescates de los fondos mutuos están registrados en la contabilidad del contribuyente. Respecto de ellos, el contribuyente tácitamente reconoce que fueron financiadas con los ingresos de la cuenta caja de la Empresa.
Respecto a justificar las inversiones realizadas en la adquisición de los vehículos, hace un análisis de la documentación aportada, detallando que respecto del vehículo placa patente xxxxx, el contribuyente no aportó los antecedentes del préstamo solicitado. Esta omisión le impidió conocer los términos de la transacción y cotejarla con el asiento contable. Vehículo placa patente xxxxx, el contribuyente no aportó los antecedentes del contrato de leasing celebrado con el Banco, lo que habría permitido al Tribunal a quo conocer los términos de la transacción y cotejarla con el asiento contable. Vehículo placa patente xxxxxx, no se acompañó el contrato de leasing celebrado con la institución bancaria, por lo que no le fue posible cotejar este documento con los registros contables. Vehículo placa patente xxxxxx, el contribuyente no aportó los antecedentes del contrato de leasing. Vehículo placa patente xxxxx, en los antecedentes aportados por el contribuyente no existe información acerca de la forma en que se financió la adquisición de este vehículo. Vehículo placa patente xxxxx, no está registrado en la contabilidad del año comercial 2008. En los restantes antecedentes aportados no existe información acerca de la forma en que se financió la adquisición de este vehículo. No existen antecedentes relativos a las cuentas corrientes manejadas por el contribuyente pues no están registradas en la contabilidad de la empresa.
En resumen, el Tribunal a quo concluye que el origen de los fondos empleados en las inversiones realizadas en la adquisición de los vehículos, no está acreditado. Para sostener esto, el sentenciador recurre a los principios que informan la ciencia contable.
Cuarto: Que compartiendo estos sentenciadores las conclusiones a que llegó el Juez Tributario, se confirmará la sentencia apelada. En efecto, correspondiendo al contribuyente la carga de la prueba según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario en relación con el artículo 17 del mismo texto legal, debía conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados.
Que la documental presentada en segunda instancia en nada altera la conclusión a que llegaron estos sentenciadores, siendo insuficiente para desvirtuar lo resuelto por el Juez Tributario en su sentencia.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 17, 21,132 y 143 del Código Tributario; 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se confirma la sentencia apelada de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce, escrita de fojas 83 a 93, que no dio lugar en todas sus partes al reclamo interpuesto por Carlos Muñoz Klenner, en representación de XXXX, sin costas por haber tenida el reclamante motivo plausible para alzarse.
Regístrese y devuélvase.”