CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 11 Y 124 – LEY N° 17.235 – ARTÍCULO 10
MODIFICACIÓN DE AVALUÓ – NOTIFICACIÓN POR AVISO POSTAL SIMPLE – NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA

Por expresa disposición del artículo 11 del Código Tributario, el Servicio está habilitado para notificar mediante aviso postal simple una resolución siempre y cuando ésta sólo contenga una modificación individual de avalúo fiscal o contribuciones de predios.
Código Tributario – Artículos 11 y 124 – Ley N° 17.235 – Artículo 10
MODIFICACIÓN DE AVALUÓ – NOTIFICACIÓN POR AVISO POSTAL SIMPLE – NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó una sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la misma ciudad que acogió parcialmente un reclamo deducido por un contribuyente en contra de una resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos por medio de la cual creó un nuevo número de Rol de Avalúo a un tercero y modificó la calificación de la propiedad, pasando a ser un bien raíz agrícola y, consecuencialmente, quedó exenta de impuesto territorial.
El tribunal ad quem consideró que el objeto de la discusión era determinar si la notificación de la resolución reclamada era o no nula. El Servicio argumentó que la resolución reclamada no irrogaba perjuicios a la demandante, atendido a que no sólo creó un nuevo número de rol, sino que además modificó el destino de la propiedad, quedando exenta del pago de contribuciones. Sin embargo, los sentenciadores consideraron que ello no era efectivo, ya que constaba que producto de la creación del nuevo rol de avalúo, se pretendía hacer responsable a la reclamante de una deuda de impuesto territorial asociada a un rol de avalúo eliminado con anterioridad, y, asimismo, al haberse otorgado el Rol de Avalúo 35-04 a un tercero, lo dejaba en la situación de que perder lo pagado de buena fe por concepto de contribuciones, sin que no fuera admisible que el ente fiscalizador pudiera aprovecharse de un error propio para cobrar una deuda de contribuciones.
Respecto a la improcedencia del procedimiento general de reclamaciones para discutir estas materias, los magistrados consideraron que la objeción del Servicio no era procedente dado que el tribunal a quo se pronunció sobre este punto al resolver un incidente de previo y especial pronunciamiento, por lo que no podría impugnarse la sentencia definitiva en base a decisiones que ella no contenía, ya que sólo se limitaba a reproducir lo ya resuelto previamente. De otra parte, la Corte de Apelaciones consideró que para que el Servicio quedara habilitado para notificar por un aviso postal simple al contribuyente debía tratarse de una modificación individual de avalúo fiscal o contribuciones de predios. En el caso de autos ello acaeció, empero, la resolución reclamada además asignó un nuevo número de avalúo de la propiedad, lo que excedía el ámbito de una simple modificación individual de avalúo y/o contribuciones, no siendo, por tanto, esta la forma legal de notificar el acto reclamado. Por lo tanto, la notificación era nula y el reclamo fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 124 del Código Tributario.
Luego, en relación al supuesto vicio de ultra petita de que adolecería la sentencia definitiva, el tribunal de alzada consideró que no se cumplían los requisitos para su procedencia, ya que el juez a quo dejó claras las razones que lo habilitaban para pronunciarse respecto del mérito de la resolución reclamada y, especialmente, porque la reclamante impugnó la resolución, entre otros argumentos, por ser arbitraria, alegación que escapaba a lo meramente formal y que permitía al juez calificar y ponderar los hechos que le sirvieron de base a la resolución reclamada y, adicionalmente, la reclamada permitió que se rindieran pruebas en base al mérito fáctico de la resolución reclamada, al tenor de los puntos de prueba fijados por el tribunal de primera instancia. Así, no existían vicios que la Corte debiera corregir.
Finalmente, en cuanto a la incompetencia del tribunal de primera instancia para pronunciarse sobre la nulidad de la resolución reclamada, la Corte reiteró las consideraciones hechas al negar la existencia del vicio de ultra petita.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Valdivia, diez de Mayo de dos mil trece.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia definitiva en alzada, considerando y citas legales.
Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de 3 de Enero de 2013, que acogió parcialmente el reclamo del actor en contra de la resolución A17/25-2010. Sostiene en síntesis, que la Resolución A17/025-2010, de fecha 9 de Septiembre de 2010, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de Los Ríos -hoy Dirección Regional de Valdivia- del Servicio de Impuestos Internos, constituye un acto que tiene su origen en el procedimiento administrativo, iniciado por la contribuyente XXXX, en representación de doña YYYY, dueña del predio ubicado en Juan Luis San Fuentes, comuna de Futrono, individualizado como Lote N° 11, el cual formaba parte de la primitiva Hijuela 15 del Fundo Futrono. Indica que a raíz de la solicitud planteada por la Sra. Yantani, el Servicio de Impuestos Internos actualizó y revisó el rol de avalúo N° 35-4 de la propiedad que conformaba parte de la Hijuela 15 del Fundo Futrono, de la Comuna de Futrono, pudiendo constatar que el rol matriz N° 35-4 corresponde al lote 11 de la Hijuela 15, rol que ha mantenido incluso con posterioridad de la subdivisión que afectó al predio, según consta en certificado de asignación de números de roles de avalúo en trámite N° 1315, acompañado por la reclamante y que forma parte del expediente administrativo que sirve de antecedente a la Resolución reclamada. Indica que se pudo constatar, además que en el año 2005, producto de la adjudicación en remate del lote 14 efectuada a favor del Banco del Estado de Chile, en que erróneamente se identificó al predio con el rol de avalúo el rol N° 35-4, enviándose al Servicio en forma errada la información contenida en el Formulario 2890 que llenan los Notarios y Conservadores, situación que fue subsanada el año 2008, y que vuelve a ocurrir ahora en el año 2009, producto de la compra efectuada por la sociedad reclamante del lote 14 referido.
Hace presente, que de acuerdo al Plan Regulador el lote 11 de primitiva la Hijuela 15 del Fundo Futrono de la comuna de Futrono, se encuentra ubicado en una zona urbana, en circunstancias que el lote 14 se encuentra ubicado en zona rural. Además, precisa que el lote 11 se encuentra ubicado en la manzana 35, y el lote 14 en la manzana 70, de acuerdo con el límite urbano fijado por el Plan Regulador de la comuna.
Finalmente, agrega que como consecuencia del proceso mencionado, se efectuó correctamente la identificación de los predios correspondientes a los lotes 11 y 14 de la primitiva Hijuela 15 del Fundo Futrono, comuna de Futrono, y se determinó no sólo la creación del nuevo rol 70-297 asignado al lote 14, sino que además el destino agrícola de dicha propiedad, debido a la susceptibilidad de la producción agrícola, quedando exento de Impuesto Territorial. Lo anterior se materializó a través de la emisión, por parte del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de Los Ríos -hoy Dirección Regional de Valdivia- del Servicio de Impuestos Internos, de la Resolución A17/025-2010, de fecha 09 de Septiembre de 2010, notificada mediante envío de aviso postal simple al domicilio de la propiedad objeto de modificación, con fecha 5 de Octubre de 2010.
Alega en primer término, que la sentencia incurre en un error al acoger la nulidad de la notificación de la Resolución A17/025-2010, pues dicha actuación constituye una modificación individual del avalúo del Lote 14, de la Hijuela 15 del Ex fundo Futrono, de la Comuna de Futrono, de propiedad de la reclamante, por lo que procede su notificación por medio de aviso postal simple, tal como lo hizo en la especie. Añade que la mencionada resolución, no solo corresponde a la creación de un nuevo número de rol de avalúo, sino que además modificó el destino agrícola de la propiedad ubicada en el lote 14, debido a la susceptibilidad de producción agrícola de la misma, quedando esta exenta de impuesto territorial, por lo que resulta claro que la resolución reclamada en estos autos modificó el avalúo del bien raíz propiedad de la reclamante, al mismo tiempo que le asignó un nuevo número de rol con la finalidad de mantener al día el catastro, única conclusión a la que es posible arribar de la lectura de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 17.235, que establece: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: …d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique una alteración en el avalúo o en las contribuciones”.
Manifiesta que atendido lo dispuesto en la referida disposición legal, claramente procede la aplicación del artículo 11 del Código Tributario para efectos de realizar la notificación por aviso postal simple.
Concluye en relación a este punto, que el reclamo debió haber sido declarado inadmisible por extemporáneo, en conformidad a lo previsto en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, al estimar el Tribunal, aplicable el procedimiento general de reclamaciones.
En segundo lugar, alega un error en el procedimiento aplicado por el Juez de la instancia, y que surge de las contradicciones argumentativas expuestas en el fallo al intentar de justificar la aplicación y sustanciación del proceso, a través de las normas contenidas en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que regulan el Procedimiento General de Reclamaciones, ya que el Tribunal a quo incurre en contradicción, toda vez que por una parte en los considerandos décimo quinto y décimo noveno, plantea que el procedimiento aplicable es el Procedimiento General de Reclamaciones, sin embargo y contrario a toda lógica, el Tribunal plantea en el considerando vigésimo séptimo que el procedimiento aplicable a las materias propuestas por la reclamante, es el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, lo que luego lo reitera en el considerando trigésimo primero.
Agrega que a pesar de lo expuesto por su parte en la instancia respectiva, el Tribunal a quo desechó dichas alegaciones y decidió tramitar el proceso por las reglas del Procedimiento General de Reclamaciones, sin embargo ahora prácticamente 8 meses después, declara mediante sentencia definitiva que “el procedimiento propiamente tributario en que pueden alegarse directamente las materias propuestas por la reclamante, es el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos”.
Esgrime que es el propio sentenciador, quien establece que las materias sometidas a su conocimiento y que dieron origen a estos autos son propias de un procedimiento de reclamo por vulneración de derechos, razón por la cual es evidente la vulneración a las reglas de la sana crítica en que incurre el fallo, por cuanto en su fundamentación no ha respetado el principio de la lógica, específicamente, el de no contradicción.
En tercer lugar, alega que el fallo incurre en el vicio de ultra petita, ya que pese a que el propio sentenciador constata que los fundamentos del reclamo deducido por la actora eran de índole formal y legal, referidos a la nulidad de la notificación de la resolución; procedencia del Procedimiento General de Reclamación; nulidad del procedimiento administrativo que dio origen a la resolución y nulidad de la resolución por provenir de un procedimiento administrativo viciado.
No obstante lo señalado, esgrime que el Tribunal a quo, expone en su considerando quincuagésimo octavo lo siguiente: “Que, sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal estima necesario entrar al análisis descrito en razón de cuatro razones, siendo la cuarta, a juicio de este Tribunal, la de mayor importancia, motivo por el que se ha desarrollado en el considerando siguiente”, lo que deja en evidencia que el Tribunal a quo entra a conocer y fallar alegaciones que no fueron realizadas en el petitorio de la reclamante, razón por la cual no fueron postuladas en ese tenor por la reclamada al evacuar su traslado, es decir, no formaron parte de la litis, pues no estaban presentes al momento en que esta se trabó, por lo que estima que dicho actuar resulta ser contrario a derecho y configura indefectiblemente el vicio de ultra petita.
En cuarto lugar, alega la incompetencia del Tribunal para declarar la nulidad de la Resolución A17/025-2010 y, además por cuanto no existiría perjuicio para la reclamante, por las razones que detalla en su presentación.
Por último, reclama que la sentencia realizó una errada valoración de los hechos en que se funda la resolución reclamada, ya que el Tribunal a quo realiza una serie de valoraciones y fundamentaciones basadas en hechos errados, lo cual deja en evidencia que no comprendió cabalmente los hechos ventilados en la causa, lo que a su juicio fue determinante para el Tribunal a la hora de emitir las conclusiones a las que arriba en lo dispositivo del fallo.
Solicita se revoque la sentencia recurrida en aquella parte que acoge la nulidad de la resolución N° A17/025-2010, de fecha 09 de Septiembre de 2010 y de su notificación, rechazando el reclamo interpuesto por XXXX, en todas sus partes y, en definitiva, se confirme le resolución N° A17/025-2010, de fecha 09 de Septiembre de 2010, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional del servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, de lo expuesto por las partes y del análisis atento de la sentencia en alzada, se desprende que el objeto de la presente discusión, se centra en primer lugar en determinar si la notificación de la Resolución Nº A177025-2010, de 9 de Septiembre de 2010, dictada por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la Dirección Regional de Los Ríos del Servicio de Impuestos Internos, es nula, pues por una parte el Servicio de Impuestos Internos argumenta que la resolución 17/025-2010, no solo corresponde a la creación de un nuevo número de rol de avalúo, sino que además modificó el destino agrícola de la propiedad ubicada en el Lote 14, debido a la susceptibilidad de producción agrícola de la misma, quedando esta exenta de impuesto territorial. Argumenta que el artículo 10 de la Ley Nº 17.235 establece que, los avalúos o exenciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuesto Internos y, precisamente la resolución impugnada es de aquellas que realizan una modificación individual del avalúo del predio, las que de conformidad al artículo 11 del Código Tributario pueden ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple a la propiedad afectada o domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio, por lo que el reclamo debió haberse declarado inadmisible por extemporáneo, en conformidad a lo previsto en el artículo 124 inciso tercero del Código Tributario.
Por su parte, la reclamante sostiene que dicha notificación es nula porque no consta en el envío dicho aviso postal simple, ya que dicho aviso pretende comunicar un acto distinto al procedimiento administrativo en cuestión. Asimismo, refiere que no todo acto que se relacione con el rol de avalúo puede ser notificado por aviso postal simple y, además, por cuanto la notificación no se hizo en lugar hábil, criterio que fue acogido por el Tribunal a quo, según se lee en los motivo octavo a undécimo de la sentencia en alzada, pues estimó que la resolución en cuestión no modificó avalúo o contribución alguna sino que creó un registro de número nuevo, el que se asignó a la reclamante, concediendo al anterior a un tercero, concluyendo que la resolución en análisis no es de aquellas que el legislador permite notificar por la especial forma prevista en el artículo 11 inciso primero del Código Tributario, estimando que el reclamo fue interpuesto dentro de plazo legal.
Asimismo, el ente fiscalizador alega que la sentencia recurrida incurre en un error, dado que plantea primero que el procedimiento aplicable es el Procedimiento General de Reclamaciones, para luego plantear que el procedimiento aplicable a las materias propuestas por la reclamante es el Procedimiento Especial por Vulneración de Garantías.
A su turno, la contribuyente sostuvo que corresponde aplicar el Procedimiento General de Reclamaciones, criterio que también acoge el sentenciador del grado, según se desprende de la lectura de los considerandos duodécimo a décimo noveno, ya que establece que la materia reclamada en autos no es de aquellas que pueda ser reclamada mediante el Procedimiento de Reclamo de Avalúos, y por haberse, además materializado tales actuaciones en una resolución que inciden en el pago de un impuesto.
Un tercer punto de discusión, que reclama el Servicio de Impuestos Internos en su recurso, es el vicio de ultra petita en el que habría incurrido el Juez a quo, pues acusa que el sentenciador se apartó de los motivos por los cuales el reclamante impugnó la resolución, todos los cuales eran de índole formal o legal.
Por último, alega la incompetencia del Tribunal para declarar la nulidad de la Resolución a 17/025-2010 y asimismo, que dicho acto no le irroga perjuicio a la contribuyente; y la realización de una valoración errada de los medios de prueba aportados por su parte en el juicio.
TERCERO: Que, en cuanto a la nulidad de la notificación de la resolución 17/025-2010, se debe tener presente en primer lugar, que el artículo 11 del Código Tributario dispone en su inciso final lo siguiente:
“Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas”.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley N° 17.235 dispone en su parte pertinente lo siguiente:
“Los avalúos o contribuciones de bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
…d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones”.
CUARTO: Que, del análisis de las disposiciones legales transcritas, fluye que para que el Servicio de Impuestos Internos quede habilitado para notificar mediante un aviso postal simple al contribuyente, debe concurrir alguna de las causales que el artículo 10 de la Ley N° 17.235 contempla para la modificación individual del avalúo fiscal o contribuciones de predios agrícolas o no agrícolas, lo que si bien acontece en la especie, pues efectivamente por medio de la resolución A17/25-2010 el Ente Fiscalizador modificó el destino de la propiedad, quedando en definitiva con destino agrícola y determinó que la misma quedaba exenta del pago de contribuciones, no se trata de la única actuación que el Servicio realiza en dicha resolución, ya que, además, asignó un nuevo número de rol de avaluó a la propiedad y, acto seguido, asignó el Rol de Avalúo 35-4 a doña Nede Yantani González, por lo que al contener la resolución de la autoridad administrativa, decisiones que claramente escapan a una modificación individual de avalúo y/o de contribuciones, aparece de manifiesto que el Servicio no se encontraba facultado para notificar por medio de dicha forma excepcional de emplazamiento, razón por la que como bien lo concluye el Juez a quo, dicha notificación es nula y, en consecuencia, aparece que el reclamo fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 124 del Código Tributario.
QUINTO: Que, en cuanto al vicio de ultra petita alegado por la parte del Servicio de Impuestos Internos, se debe tener presente que como la ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, “el vicio de ultra petita consiste en otorgar más de lo pedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, caso este último llamado en doctrina "extra petita"; por lo que es menester, para determinar su existencia, precisar lo que el demandante pidió en su demanda y compararlo con lo que decidió la sentencia impugnada a su respecto” (Rol Nº366-2004), y que no es sino una manifestación de la congruencia procesal, necesaria para asegurar la garantía del debido proceso, concretizada en el derecho de defensa que la asiste a las partes, en orden a no verse sorprendidas por una decisión del Tribunal que no fue objeto de discusión ni petición de las partes.
SEXTO: Que, del estudio atento de la sentencia en alzada, es posible concluir que no se cumplen en la especie los requisitos para dar lugar al vicio de ultra petita alegado por la recurrente, pues de la sol alectura de los motivos quincuagésimo tercero a quincuagésimo sexto del fallo, es posible advertir que el Juez a quo deja meridianamente claras las razones que lo habilitaban para pronunciarse respecto del mérito de la resolución reclamada, argumentos que esta Corte comparte, en especial atendido a que la reclamante impugnó la aludida resolución entre otros argumentos por ser arbitraria, alegación que escapa a lo meramente formal y que permitía al Juez calificar y ponderar los hechos que le sirvieron de base a la resolución reclamada. Asimismo, la propia recurrente consintió en que tales hechos fueran ventilados en el juicio, pues la resolución impugnada también fue objeto de varios de los puntos de prueba fijados por el Tribunal, según se lee de la resoluciones de fojas 324 y 329, permitiendo así que las pruebas se rindieran también en base al mérito fáctico de la resolución reclamada.
SÉPTIMO: Que, por lo demás, el artículo 140 del Código Tributario establece expresamente que no procede el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia ni su anulación de oficio, quedando entregada a esta Corte la corrección de los vicios en los que se hubiere incurrido, vicios que se estima no concurren en la especie, por lo que dicha alegación será rechazada.
OCTAVO: Que, en lo concerniente a la alegación de error del procedimiento incoado por la reclamante, tampoco podrá prosperar, pues dicha alegación se hizo valer por la recurrente por medio de un incidente de previo y especial pronunciamiento a fojas 143, el que fue resuelto por el Tribunal a fojas 256, por lo que mal podría impugnarse la sentencia, en virtud de decisiones y consideraciones que ella no contiene.
NOVENO: Que, conviene precisar sobre este punto que la sentencia impugnada en los motivos décimo quinto a décimo noveno, solo reitera las argumentaciones en virtud de las cuales desestimó el incidente de previo y especial pronunciamiento promovido por el Servicio de Impuestos Internos, de lo que se sigue que dichos considerandos son solo la reproducción de los fundamentos de un asunto previamente resuelto por el Juez a quo. Por lo demás, así lo deja claramente expresado el propio sentenciador en el motivo décimo tercero del fallo al señalar claramente que “…no se pronunciara formalmente sobre el punto –pues ya lo ha hecho- y con el solo objeto de permitir una lógica, clara y adecuada comprensión del juicio, procederá a reiterar sucintamente las razones por las que estimó que, efectivamente, la materia del juicio puede y debe en el marco del Procedimiento General de Reclamo”, quedando en evidencia que las contradicciones que la recurrente reprocha, no son tales, pues no es posible comparar consideraciones referenciales de algo ya resuelto, de aquellas que constituyen efectivamente los fundamentos que el Tribunal tuvo en vista para resolver la cuestión sometida a su decisión, por lo que en ningún caso aparece que el sentenciador haya infringido el principio lógico de no contradicción como lo pretende el Ente Fiscalizador.
DÉCIMO: Que, asimismo, el sentenciador en el motivo trigésimo segundo del fallo en estudio, no deja lugar a dudas en cuanto a que el procedimiento aplicable es el General de Reclamo, pues luego de referirse al Procedimiento Especial por Vulneración de Garantías, como un procedimiento de precautorio y sumario, aclara que “si las actuaciones desembocan en un acto reclamable, nada impide que la materia pueda discutirse en un procedimiento general de reclamo, con mayores espacios de discusión, análisis y producción de prueba”, lo que solo viene a reafirmar su decisión de aplicar dicho procedimiento, no evidenciándose ningún tipo de contradicción en el fallo como aduce el Servicio de Impuestos Internos.
UNDÉCIMO: Que, respecto del reproche formulado en el recurso, en orden a que el Tribunal carecería de competencia para declarar la nulidad, por no tener el Tribunal de competencia en los términos que lo ha hecho, toda vez que escapa a los fundamentos del reclamo, será igualmente desestimado, por las mismas razones vertidas precedentemente, pues la recurrente funda la incompetencia en el mismo vicio de ultra petita.
DUODÉCIMO: Que, respecto al reproche relativo a que la resolución reclamada no irroga perjuicios a la demandante, atendido a que no solo creó un nuevo número de rol, sino que además modificó el destino de la propiedad, quedando exenta del pago de contribuciones, tampoco podrá prosperar, desde que consta en autos que producto de la creación del nuevo rol de avalúo, se pretende hacer responsable a la reclamante de una deuda de impuesto territorial asociada a un rol de avalúo eliminado con anterioridad, y, asimismo, al haberse otorgado el Rol de Avalúo 35-04 a un tercero, lo deja en la situación de que perder lo pagado de buena fe por concepto de contribuciones, lo que implica que dicha resolución efectivamente le causa perjuicio y agravio a la reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que por último, en cuanto a la errada valoración de los hechos, de la lectura atenta de los motivos cuadragésimo noveno a centésimo quincuagésimo quinto de la sentencia en estudio, se desprende que ello en ningún caso acontece, ya que muy por el contario a la sostenido por el recurrente, se aprecia un análisis completo, lógico y sumamente pormenorizado de toda la prueba rendida por parte del sentenciador del grado, quien, además explicita con toda claridad las razones en virtud de los cuales da por establecidos los hechos, los que en síntesis consisten en que no obstante el Servicio, luego de la adquisición del Banco Estado, primero, y XXXX, después, recibió formularios que vinculaban el predio lote 14 con el rol 35-04, y no obstante que dicha información no era consistente con sus antecedentes y que contaba con los medios para detectarla, no hizo nada para reparar lo que, de acuerdo a su tesis, era un error, y en base al mismo, pretende cobrar una deuda de impuesto territorial que data por casi 10 años, cuando la propiedad pertenecía a la Sra. Yantani, vinculando dicha deuda a un nuevo Rol y cobrándose en definitiva a un tercero que en todo momento ha actuado de buena fe, lo que resulta claramente arbitrario, argumentos que esta Corte comparte plenamente, desde no resulta admisible que el Servicio pueda aprovecharse de un error propio para cobrar una deuda de contribuciones, que a la luz de lo que se ha acreditado en autos, tuvo su origen en la negligencia del propio Ente Fiscalizador.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de todo lo razonado en los motivos precedentes, el recurso de apelación interpuesto será rechazado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 11, 123 y siguientes del Código Tributario; y artículo 10 de la Ley N° 17.235, se CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de fecha tres de Enero de dos mil trece, escrita de fojas 588 a 650 vuelta, sin costas del recurso por estimar que el Servicio de Impuestos Internos tuvo motivo plausible para alzarse.
Redacción del Ministro Sr. Mario Julio Kompatzki Contreras.
Regístrese y devuélvase. ”

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA– SEGUNDA SALA – 10-05-2013 – ROL N° 1–2013 – MINISTROS SRES. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS – PATRICIO ABREGO DIAMANTTI – EMMA DÍAZ YÉVENES