Al respecto, el tribunal de alzada señaló que debía dejarse sentado que la apreciación de la prueba conforme con las reglas de la sana crítica, no sólo implicaba aplicar los principios científicos, técnicos, máximas de la experiencia y los postulados de la lógica, sino también analizar pormenorizadamente las circunstancias de hecho para ponderar correctamente los diferentes medios de prueba. Todo ello, debía tener lugar dentro del marco legal, sin desconocerse los hechos evidentes que surgemn de la realidad y las motivaciones de las partes, en cuanto se trataba de una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
A continuación, la Corte constató que no existía discusión en cuanto a que un cliente que fue atendido en el local del contribuyente pagó por la atención un total de $350.000 pesos, más $50.000 de propina, por lo que aparecía irrisorio e inverosímil pensar que la supuesta propina adicional pagada por el cliente a la garzona que lo atendió ascendía a $100.000, esto es, cercano al 40% del total del servicio. Ello, no sólo pugnaba con la evidencia de que las máximas de la experiencia en Chile indican que la normalidad de las propinas ascienden al 10% y que antiguamente correspondía al 20%, a lo que debía sumarse que el propio cliente declaró que en los restaurant dejaba una propina equivalente al 10%, pero que en el local del contribuyente, el servicio era distinto.
Por lo demás, constató que al garzón que lo atendió ya le había entregado una propina de $50.000, lo que agotaba la institución de la propina, de manera que toda relación con la garzona edl local nocturno debía estar regido a propósito del propio servicio que deía soportar el cabaret que aparece como local nocturno sobre ventas y servicios, por lo que la no emisión de la respectiva boleta infringía lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Antofagasta, a cuatro de junio de dos mil trece.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo tercero a décimo octavo que se eliminan y, en su lugar se tiene además, presente:
PRIMERO: Que se ha interpuesto apelación por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia definitiva que acogió la reclamación dejando sin efecto la denuncia de infracción cursada por no otorgar boleta por ventas de productos del giro consumo de bebidas alcohólicas, canceladas y no documentadas, haciéndola consistir en que han resultado agraviados porque se ha desconocido su calidad de Ministro de Fe de la fiscalizadora tributaria a cargo del procedimiento de fiscalización, cuyo objetivo principal es que todos los contribuyentes cumplan con las obligaciones tributarias y, por lo tanto, las notificaciones de infracción no constituyen el objetivo principal sino provienen de la detección de hechos constitutivos de infracción y en la fiscalización que se cuestiona, se cursó la infracción porque al consultar a la cajera ella respondió que “simplemente no se habían dado todas las boletas” (sic) sin que se haya reparado el contenido de la infracción como tampoco en forma alguna, que el funcionario se haya negado a recibir mayores antecedentes que justificasen sus dichos, por lo que se entendió que existió un reconocimiento a esta infracción y si los Ministros de Fe hacen prueba completa de lo constatado, debió rechazarse el reclamo por la falta de emisión de la boleta. Además se alega una inobservancia a las máximas de experiencia y una falta de pronunciamiento respecto de las contra pretensiones hechas valer por el Servicio de Impuestos Internos, pues estimar que el monto de cien mil pesos corresponde a propina, pugna con las máximas de experiencia, desde que es irracional e injustificado considerar una propina equivalente al 40% del monto total del consumo realizado por el cliente y, por consiguiente se estima que carece de razones jurídicas el fallo, que además no indicó la forma que el Servicio contravino la legislación nacional al cursar la infracción, limitándose a señalar que los fiscalizadores no presenciaron la supuesta operación de venta, siendo insuficiente el razonamiento porque el procedimiento de fiscalización tuvo su origen en un programa de control reglamentado en la circular 64 de 2001, razones que a juicio del recurrente son suficientes para revocar la sentencia y rechazar el reclamo.
SEGUNDO: Que en primer lugar debe dejarse sentado que la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, reiteradamente se ha sostenido que no sólo implica aplicar principios científicos, técnicos, máximas de experiencia y los postulados de la lógica sino también analizar pormenorizadamente las circunstancias de hecho para ponderar correctamente los diferentes medios de prueba, todo lo cual debe realizarse dentro del marco legal sin desconocer los hechos evidentes que surgen de la realidad y las motivaciones de las partes en cuanto se trata de una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que en lo sustancial no existe discusión en que el día 1° de febrero del año 2013 fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos acudieron al local comercial denominado “señor de la noche” de Avenida Granaderos 3073 de la ciudad de Calama, percatándose al momento de la inspección que desde la madrugada de ese mismo día se había ingresado en la caja una suma aproximada de un millón de pesos, pero que al cotejo de las respectivas boletas, existía una diferencia de cien mil pesos, que según la reclamante correspondían a una propina que había recibido una garzona y por lo tanto jamás existió una venta por esa suma de dinero. Propina que recibió Bárbara Leslie Ossandón Ossandón respecto de un cliente que pagó una cuenta por doscientos cincuenta mil pesos, haciendo un cheque por un total de trescientos cincuenta mil pesos.
CUARTO: Que además la propia reclamante en su escrito señaló que los cien mil pesos correspondían a una propina entregada a la garzona y que la empresa paga en dinero efectivo las propinas entregadas con cheque después de un tiempo aproximado de seis días, por lo que se estima que no se infringió norma tributaria alguna puesto que la transacción comercial pagada por el cliente tuvo como objetivo, tanto el consumo “como la propina a la garzona por un excelente servicio brindada por ésta a aquél y más aún la infracción denunciada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Calama, no fue presenciada por ellos”. Se analiza posteriormente la legitimidad de la propina y se sostiene además que en este caso particular el cliente entregó al garzón Carlos Rodrigo Palma Pérez la suma de cincuenta mil pesos en dinero en efectivo.
QUINTO: Que la testigo Bárbara Leslie Ossandón Ossandón a fs. 74 y siguientes, corroboró las circunstancias ya referidas, agregando que comparte con los clientes y que su contrato dice garzona porque no puede decir trabajadora nocturna ya que tendría problemas con su familia. También precisó que el cliente tomó ron y ella tragos dobles; asimismo Carlos Rodrigo Palma Pérez a fs. 75 dijo que atendió al cliente en cuestión y que a él también le pagaron en dinero en efectivo una propina de cincuenta y dos o cincuenta y tres mil pesos.
SEXTO: Que en suma, no hay discusión en cuanto a que un cliente que fue atendido en un local nocturno pagó por la atención la suma de trescientos cincuenta mil pesos, más una cantidad aproximada de cincuenta mil pesos de propina al garzón, de lo que se deduje lógica y matemáticamente que gastó en total alrededor de cuatrocientos mil pesos, por lo que aparece irrisorio e inverosímil pensar que la propina correspondería a un porcentaje cercano al cuarenta por ciento del total del servicio. Ello no sólo pugna con la evidencia de las situaciones que ocurren en Chile y que constituye una máxima de experiencia en cuanto a la normalidad de las propinas ascendentes a un diez por ciento y que antiguamente la propina legal ascendía al veinte por ciento. Además el propio cliente a fs. 85 vta. dijo que en los restaurantes dejaba un diez por ciento de propina pero en este tipo de locales “es distinto el servicio” y que llegó a un acuerdo para subir al privado acordando esa suma.
SEPTIMO: Que cualquiera sea la situación ocurrida con el cliente, lo cierto es que estas circunstancias para nada justifican una operación para reemplazar la ausencia de la correspondiente boleta de ventas y servicios, independientemente si se trata de cien mil pesos más respecto de una propina alegada por el cliente, porque ninguna explicación se ha dado que el garzón recibió una suma aproximada de cincuenta mil pesos y por lo tanto, se agotó esta institución, de manera que toda la relación con la garzona en un local nocturno debe estar regido a propósito del propio servicio que debe soportar el cabaret “el señor de la noche” que aparece como un local nocturno sobre ventas y servicios, infringiéndose así el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
OCTAVO: Que este razonamiento se ha efectuado sobre la base de hechos no discutidos por las partes, cuya evaluación ha sido distinta, de manera que no surge aquí la exigencia pedida por el reclamante en cuanto a los fiscalizadores debieron estar presente en la operación en donde se prescindió del otorgamiento de la boleta, ello es intrascendente frente a la forma como se evaluaron los hechos y por lo demás, constituye una excusa injustificada ya que tratándose de fiscalizaciones, no existe obligación de estar presente en circunstancias que pueden presumirse lógicamente a propósito justamente de los ingresos de caja o como comúnmente ocurre hoy de los documentos que se entregan por el pago de las tarjetas de débito o crédito y que tienen una diferenciación en los aportes por propinas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 97 N° 10 y siguientes del Código Tributario, Decreto Ley N° 825 y su Reglamento, SE REVOCA, con costas del recurso, la sentencia de fecha veintitrés de abril del presente año, en cuanto acogió la reclamación interpuesta a fs. 11 y siguientes por XXXX y, en su lugar, se declara que se rechaza la misma.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Titular Sr., quien no firma por encontrarse en comisión de servicios”.