El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, diecisiete de julio dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol 2007-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente Sociedad de XXX Ltda., la referida sociedad dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado que desestimó la excepción de prescripción, acogió en parte el reclamo y ordenó reliquidar las liquidaciones N° 57 a 60, 62 a 69 y 72 a 77, rechazando la pretensión respecto de las liquidaciones N°61, 70, 71, 78 y 79 por diferencias de Impuesto al Valor Agregado en los períodos marzo a diciembre de 2002 y enero a noviembre de 2003; Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por los años tributarios 2003 y 2004; y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2003 y 2004. Desestimó, además, dicho fallo, la incidencia promovida en segunda instancia para disponer la improcedencia del pago de reajustes e intereses por el período, en que estuvo vigente la nulidad del procedimiento.
A fojas 436 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que por el recurso se denuncia, en un primer capítulo, la infracción a los artículos 16, 17, 97 N° 16 inciso final del Código Tributario, artículo 200 del mismo cuerpo legal, artículo único de la Ley N°18.320 y los artículos 25 y 40 del Código de Comercio.
Señala que es un hecho establecido en la causa que la reclamante autodenunció el hurto de que fue objeto, en el año 2003, de ciertos documentos respaldatorios de su contabilidad, en la especie, facturas de proveedores y ciertos libros de compras y ventas. Con motivo de ese hecho puso a disposición del Servicio de Impuestos Internos todos los libros de contabilidad y toda la documentación con la que contaba, a excepción de la que le fue hurtada.
Expresa que al interponer el reclamo alegó la prescripción de las liquidaciones practicadas por Impuesto al Valor Agregado de los períodos marzo a agosto de 2002, notificadas el 24 de enero de 2006, pues a esa fecha se había cumplido el plazo de prescripción ordinaria de tres años previsto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. Arguye que al desestimar la excepción de prescripción los jueces del grado declaran que en la especie era aplicable lo previsto en el inciso final del artículo 97 N° 16 del cuerpo legal citado, puesto que la suspensión de la prescripción opera no sólo por la pérdida de los libros de contabilidad, sino también de los libros auxiliares como es el de compras y ventas.
Así, conforme a lo dispuesto en el código del ramo, en sus artículos 16 y 17, y lo expresado por el Código de Comercio en sus artículos 25 y 40, normas que disponen claramente qué se entiende por libros de contabilidad y auxiliares, detentado esta última calidad los libros de compras y ventas, reclama que la pérdida fortuita de éstos últimos, por su naturaleza, no implica la suspensión de la prescripción, por lo que al desestimar los sentenciadores la excepción alegada han vulnerados las normas precedentemente señaladas.
Segundo: Que en un segundo acápite acusa la infracción de los artículos 21 del Código Tributario y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. Expone al efecto que la tasación de la base imponible se realiza por parte del Servicio de Impuestos Internos cuando la renta líquida imponible no puede ser determinada clara y fehacientemente por falta de antecedentes o por cualquier otra circunstancia. En el caso de autos se sostiene que la situación descrita no se verifica, pues el Servicio de Impuestos Internos tuvo a la vista y en su poder todos los libros de contabilidad que generaron los balances de los ejercicios de los años 2002 y 2003, de modo que no correspondía prescindir de esos antecedentes a menos que ellos hubieren sido calificados de no fidedignos, imputación que no fue efectuada por el fiscalizador; y habiéndose dado aviso de la pérdida de la documentación consistente en facturas de compra y libros auxiliares de compras y ventas, correspondía que la tasación que realizara el Servicio tomara en consideración los antecedentes aportados por el contribuyente, de manera que el cálculo se hiciera a base de sus ventas y no que se determinara por el promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto por otros contribuyentes, pues la opción tomada por el Servicio era la más gravosa, realizándose de manera arbitraria y contraviniendo el texto expreso de la ley.
Tercero: Que, finalmente, el recurso de nulidad imputa vulneración de ley al no dar aplicación en el caso de autos a la norma contenida en el artículo 53 inciso 3° del Código Tributario, relativa a la inexigibilidad de intereses de la obligación tributaria, por el período de tramitación del reclamo procesalmente ineficaz con motivo de la declaración judicial de nulidad, al haber sido tramitado el proceso ante un tribunal no establecido en la ley y que corresponde al tiempo que media entre la interposición del reclamo y la resolución que le da una válida tramitación.
Expresa que el período de ineficacia procesal se debe a una circunstancia no imputable al contribuyente, y por el contrario, el error es imputable al propio Servicio de Impuestos Internos toda vez que tramitó un proceso ante quien no detentaba la calidad de juez tributario.
Cuarto: Que, como se indicó, la contribuyente alegó que las liquidaciones mantenidas en primera instancia y aquellas que fueron objeto de reliquidación, se encontraban prescritas por aplicación del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. Para sustentar tal aseveración señala que el plazo de prescripción no se encontraba suspendido, conforme dispone el artículo 97 N° 16 del cuerpo legal citado, pues los libros que le fueran hurtados no eran propiamente los de contabilidad sino los auxiliares, en particular libros de compras y ventas, en razón de lo cual y no mediando esa indebida suspensión, el plazo de prescripción para las liquidaciones de IVA por los meses de marzo a agosto de 2002 se encuentra cumplido con creces.
Quinto: Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del grado en el considerando séptimo de la sentencia de primera instancia, reproducida en alzada, los siguientes:
a) Con fecha 1 de diciembre de 2003, la sociedad contribuyente dio aviso al Servicio de Impuestos Internos de la pérdida de documentación tributaria, consistente en libros de compras y ventas y facturas de proveedores por el período comprendido entre enero de 1999 a septiembre de 2003;
b) Por resolución DRE N° EX 234 de 28 de enero de 2004 el Servicio de Impuestos Internos ordenó a la contribuyente reconstituir la contabilidad;
c) Con fecha 26 de agosto de 2005 se practicó Citación N° 109 por diferencia de impuesto IVA, al no acreditar la aludida reclamante con documentación legal los créditos fiscales utilizados y su incidencia en el Impuesto a la Renta mediante tasación de base imponible de conformidad con el artículo 64 del Código Tributario y artículo 35 de la Ley de la Renta, y;
d) Mediante Ordinario DFI 08 N° de 10 de agosto de 2005, el Jefe del Departamento de Resoluciones estableció los porcentajes aplicables a las ventas con el fin de determinar las rentas, tasando para el año comercial 2002 un 29% y para el año comercial 2003, un 25%.
Sexto: Que en cuanto al primer capítulo de casación denunciado, que dice relación con la suspensión de la prescripción contenida en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario inciso final, dicha norma, en lo pertinente, dispone: “En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio”.
Del tenor literal de la norma transcrita se desprende que, para que opere la suspensión ahí establecida, es necesario que sean los libros de contabilidad los inutilizados o perdidos, de forma tal que resulta forzoso, a objeto de comprobar la existencia del error denunciado, determinar cuál es la naturaleza de los libros de compras y ventas.
Conforme a lo señalado, a objeto de resolver la pertinencia de aplicar la suspensión de la prescripción al caso de autos, cabe considerar que no existe una clasificación legal de qué libros son propiamente de contabilidad, y cuáles son los que revisten el carácter de auxiliares. Es por ello que, en primer término habrá de analizarse lo que a este respecto consagra el Código Tributario el cual, en lo pertinente en su artículo 17 inciso 5°, hace una clara distinción entre libros de contabilidad y libros auxiliares; por su parte el Código de Comercio en el artículo 25 señala que dentro de los libros de contabilidad se encuentran el libro diario, el libro mayor o de cuentas corrientes, el libro de balances y el libro copiador de cartas.
Conforme a la normativa que rige la materia, es posible establecer que dentro de la enumeración efectuada de los libros de contabilidad no se encuentra el de compras y ventas, de tal forma que ha de entenderse que éstos revisten el carácter de libros auxiliares.
Séptimo: Que como ha quedado establecido en el considerando quinto del presente fallo, los libros que le hurtaron al reclamante fueron los de compras y ventas, los que conforme se ha expresado no están comprendidos dentro de aquellos denominados de contabilidad para los fines del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, por consiguiente y al ser los libros auxiliares los extraviados fortuitamente por el contribuyente, no ha operado la suspensión de la prescripción.
Octavo: Que acorde a lo expresado correspondía que los jueces del grado acogieran la excepción de prescripción alegada respecto de las liquidaciones practicadas por Impuesto al Valor Agregado de los períodos comprendidos entre marzo y agosto del año 2002, y que dan origen a las liquidaciones N°57 a 62, pues éstas fueron notificadas a la reclamante con fecha 24 de enero de 2006, vencido el plazo con el que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para revisar las diferencias detectadas producto de la falta de facturas y libros de compras y ventas, considerando el plazo de tres años, más la correspondiente citación y su prórroga.
Así, conforme a lo expresado el primer capítulo de casación, ha de ser acogido por haber incurrido los sentenciadores en el yerro denunciado.
Noveno: Que el segundo argumento de la nulidad sustancial propuesta postula una incorrecta aplicación de los artículos 21 del Código Tributario y 35 de la Ley de la Renta, basado en que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos no podía prescindir de los antecedentes presentados por el contribuyente para determinar su base imponible.
Tal como se ha expuesto en el considerando quinto, los jueces concluyen que correspondía al fiscalizador determinar la renta líquida imponible conforme dispone el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los años comerciales 2003 y 2004, pues no se contaba con los libros de compras y ventas, ni con las facturas de proveedores por el período comprendido entre los meses de enero de 1999 y septiembre de 2003
Décimo: Que para efectos de resolver la controversia planteada es necesario señalar que el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario establece que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos”.
A su turno, el artículo 35 del D.L. Nº 824 sobre Impuesto a la Renta dispone que “cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10 % del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”.
Undécimo: Que sobre la base de estos presupuestos, corresponde establecer si la operación realizada por el Director Regional y que dice relación con el mecanismo usado para determinar la renta líquida imponible del contribuyente se ajustó a lo que dispone el artículo 35 de la Ley del ramo, cuyo precepto consagra distintas opciones para efectuar la tasación.
Así, la primera alternativa es fijar como base el 10% del capital efectivo invertido en la empresa; en segundo lugar se consagra la posibilidad de determinar un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio tomando como base un promedio de las operaciones efectuadas por el propio contribuyente de acuerdo a los antecedentes que éste aporte, o bien tomar el promedio de los porcentajes de venta obtenidos por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
Duodécimo: Que, de esta manera, se advierte ya a primera vista el error en que se ha incurrido en la especie por los sentenciadores del fondo, puesto que en la especie el órgano fiscalizador prescindió de los antecedentes contables aportados por el reclamante, lo que no era procedente desde que su contabilidad no fue calificada como no fidedigna.
En este orden de ideas, resulta que la metodología empleada para determinar la base imponible del contribuyente fue errada, toda vez que correspondía al Servicio tomar en consideración, al momento de efectuar la tasación, la documentación tributaria aportada por el propio contribuyente, tal y como dispone el artículo 35 ya mencionado, pues no existía irregularidad alguna en sus declaraciones ni en su contabilidad, de forma que los antecedentes aportados por el reclamante debieron servir de base a la tasación efectuada.
De lo reseñado se puede concluir que la sentencia impugnada ha incurrido en el error de derecho denunciado en este acápite. .
Décimo tercero: Que, finalmente, el tercer error de derecho acusado se funda en la imposibilidad del Servicio de Impuestos Internos para cobrar intereses moratorios durante el período de tiempo que el procedimiento fue tramitado por juez carente de competencia.
Para resolver el yerro denunciado ha de tenerse en consideración que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo.
El artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”. El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Décimo Cuarto: Que no cabe duda alguna, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se generen intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria, por lo expuesto el recurso de nulidad en este capítulo también habrá de ser acogido.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Münzenmayer Bellolio, en representación de Sociedad de XXX, en lo principal de fojas 417, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 411 y siguientes, así como su complemento de treinta y uno de enero de dos mil trece, escrito a fojas 457 la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada, en lo que se refiere a la prescripción acogida, contra el voto de los Ministros señores Juica y Dolmestch, quienes estuvieron por rechazar este capítulo de casación, porque en su opinión los jueces del fondo no han cometido infracción de ley al desestimar dicha excepción perentoria.
Tienen para ello presente:
1) Que cuando el artículo 97 N° 16 inciso 5° del Código Tributario se refiere a los libros de contabilidad no está señalando como propios de la reconstitución de éstos en caso de pérdida a los que se refiere el Código de Comercio en el artículo 25, puesto que dicha norma indicativa de la determinación de una persona como comerciante, lo obliga a mantener ciertos libros que forman parte de su contabilidad como principales, siendo éstos: el libro diario; el mayor o de cuentas corrientes; de balances y el copiador de cartas, y que otros debieran nominarse como auxiliares según el artículo 40 del mismo código, que hace la diferencia sólo para fines probatorios. En cambio, el concepto de libros de contabilidad del Código Tributario tiene claramente un sentido impositivo que permitirá determinar con certeza la carga tributaria de un contribuyente y por ello es que el artículo 17 del Código Tributario le otorga ese sentido, cuando indica en su inciso primero que toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad completa, salvo norma en contrario, de modo que para dicho fin la ley puede perfectamente disponer la apertura de otros libros contables que sirvan para la determinación de la renta de un contribuyente. En este sentido el inciso quinto de dicho precepto efectúa la distinción entre libros de contabilidad de carácter obligatorio que exige la ley y los auxiliares que ordena el Director Regional a su juicio exclusivo, con lo cual perfectamente pueden ser más de los que señala el Código de Comercio;
2) Que en este sentido, cuando el artículo 97 N° 16 expresa que, tratándose de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad, se suspenderá la prescripción, se está aludiendo tanto a los libros de contabilidad a que se refiere el Código de Comercio como aquellos que ordena la ley para la fiscalización de los contribuyentes, y es lo que ocurre en el presente caso, tratándose del IVA, puesto que el artículo 59 del Decreto Ley 825 obliga a los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, a llevar los libros originales que determine el reglamento y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados, con lo cual se trata de un libro contable exigido por la ley, para el caso del recurrente, y como éste declaró el hurto de dicho libro y no reconstituyó como era su obligación según la ley, es evidente que se encuentra en la situación prevista en el N°16 del artículo 97 del Código Tributario y en consecuencia, la prescripción alegada se encontraba de este modo suspendida en favor del Servicio de Impuestos Internos.
Que por estas razones los disidentes estiman que la prescripción alegada no es procedente.
Acordada, asimismo, la decisión de acoger el tercer capítulo de casación contra el voto de los ministros Sres. Juica y Dolmestch, quienes estuvieron por rechazar en aquella parte el recurso de nulidad interpuesto por el contribuyente por las siguientes consideraciones:
1.- Que al haberse desestimado el reclamo del contribuyente, se debe tener como cuestión resuelta el que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio lo es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;
2.- Que en todo caso, para los disidentes, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarado únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2° y 3° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7° de la Constitución Política de la República. Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juica.
_______________________
SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Santiago, diecisiete de julio de dos mil trece.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus considerandos décimo tercero a décimo octavo, que se eliminan.
Asimismo, se reiteran los motivos sexto a décimo cuarto de la sentencia de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que el artículo 200 del Código Tributario en su inciso primero dispone que el Servicio puede liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde que expira el plazo legal en que debía efectuarse el pago.
2°) Que las liquidaciones N° 57, 58, 59, 60, 61 y 62 practicadas a la reclamante por los períodos marzo a agostos de 2002, le fueron notificadas el día 24 de enero de 2006, y conforme a los antecedentes allegados al proceso el contribuyente fue citado acorde dispone el artículo 63 del Código Tributario de forma tal que el plazo con el que cuenta el Servicio de Impuesto Internos para su fiscalización se aumenta en tres meses por efecto de la citación, y un mes más por la prórroga solicitada por el propio reclamante.
3°) Que como consecuencia de lo razonado en los motivos 6°, 7° y 8° de la sentencia de nulidad que se han tenido por reproducidos, el término de prescripción no se encontraba suspendido, de forma que al emitirse las liquidaciones cuestionadas el 20 de enero de 2006, se encontraba prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, por lo que corresponde acoger el reclamo a su respecto.
4°) Que en lo referente al rechazo del crédito fiscal IVA, es necesario tener presente que conforme se quedó establecido como hecho de la causa, el contribuyente fue víctima del hurto de libros de compras y ventas y originales de facturas de proveedores.
5°) Que las normas legales pertinentes y en particular de lo establecido en el artículo 23 del Decreto Ley N°825, la pérdida fortuita de antecedentes que sirven de base a las anotaciones contables con posterioridad a su contabilización y utilización del crédito respectivo, no conlleva la pérdida del derecho al crédito fiscal IVA que se respalda en facturas extraviadas, respecto de las que el contribuyente dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 N°16 del Código Tributario.
6°) Que por otra parte y de acuerdo a lo expresado por el fiscalizador en su informe agregado a fojas 330, no existe cuestionamiento a la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas extraviadas.
7°) Que las declaraciones de renta presentadas por el contribuyente, en los años tributarios 2002 y 2003 no fueron objeto de reproche alguno por parte del Servicio de Impuestos Internos, salvo en lo que dice relación con la pérdida fortuita de los antecedentes contables tantas veces enunciados, por lo expuesto no procedía cuestionar el derecho al crédito fiscal del reclamante, pues éste aportó en la etapa procesal pertinente, según se desprende de lo expresado en el razonamiento 10° de la sentencia apelada, documentación contable que de acuerdo a las directrices que otorga el artículo 21 del Código Tributario, son suficientes para tener por acreditada la veracidad de sus declaraciones.
8°) Que como consecuencia de lo razonado corresponde acoger el reclamo interpuesto en aquella parte que dice relación con las liquidaciones N° 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 73, 74, 75, 76 y 77, pues como se ha señalado no hay fundamentos legales que permitan establecer la impertinencia de usar el crédito fiscal IVA por parte del contribuyente, basado en la pérdida fortuita de antecedentes contables.
9°) Que con respecto a la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos para determinar la base imponible de los años tributarios 2002 y 2003, de acuerdo a lo señalado en las consideraciones 9°, 10°, 11° y 12° de la sentencia de nulidad, que se han tenido por reproducidos, no podía el ente fiscalizador prescindir de la documentación contable aportada por el contribuyente, de suerte que correspondía que dichos antecedentes sirvieran de base a la tasación efectuada en los términos que dispone el artículo 38 de la Ley de la Renta.
10°) Que en atención a lo señalado, corresponde acoger el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N° 70, 71, 78 y 79, por lo que procedía que el Servicio de Impuestos Internos efectuara una nueva tasación de la renta líquida imponible, tomando como base para ello los antecedentes contables aportados por la reclamante.
11º) Que finalmente correspondía reconocer a la reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el período de tiempo que comprendió el proceso inválido, por que es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa del mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del asunto controvertido. De esta manera, no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido sustanciado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.
12°) Que, por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir que no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un período que procesalmente fue ineficaz por causas no atribuibles al contribuyente. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño -en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil once, escrita a fojas 340 y siguientes, en aquella parte que rechaza el reclamo interpuesto en contra de, las liquidaciones N° 58, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de 20 de enero de 2006 y se declara que se dejan sin efecto las citadas liquidaciones, y se la confirma en lo demás con declaración, que el Servicio de Impuestos Internos procederá a reliquidar las liquidaciones N° 70, 71, 78 y 79, conforme se dispuso en lo pertinente de esta sentencia y la de nulidad. Asimismo se dispone que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 5 de abril de 2006 y el 30 de abril de 2010, respectivamente, acogiéndose de este modo en parte la incidencia promovida a fojas 388.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Juica y Dolmestch quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada en aquella parte que desestima la excepción de prescripción alegada por el reclamante, conforme a los fundamentos esgrimidos en la sentencia de nulidad que antecede.
Asimismo los Ministros Sres. Juica y Dolmestch, disienten de la declaración de improcedencia del pago de intereses, y estuvieron por no hacer dicha declaración, limitándose a confirmar en esta parte la sentencia de primer grado. Para lo anterior, tienen en consideración lo expuesto por ellos en la disidencia que se contiene en el fallo de casación precedente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”