CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 8 N°6, 14 Y 129
NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES – REPRESENTANTE LEGAL
La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco revocó una sentencia definitiva, dictada en primera instancia por Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria que sostenía la nulidad de las notificaciones realizadas en la liquidación de impuestos de la sociedad.

En efecto, los comparecientes reclaman la falta de emplazamiento valido respecto de las liquidaciones efectuadas a la sociedad XXXXX y Compañía Limitada, dado que todas las personas notificadas lo han sido como representantes legales y herederos de YYYYY, quien era representante legal de la sociedad liquidada.

En este sentido, la apelante sostiene que la circunstancia que las personas notificadas detenten la calidad de herederos de don YYYYY no las transforma automáticamente en representantes legales de la sociedad de la cual el causante formaba parte y de la cual era administrador, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 2163 Nº 5 del Código Civil, en cuanto señala que la muerte del mandatario pone término al mandato

Para resolver esta materia el tribunal de alzada tuvo en consideración que, efectivamente, como lo indican los apelantes, la calidad de socio de una sociedad no se adquiere en forma automática o de pleno derecho por ser herederos de un causante socio de una persona jurídica ya que, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2105 del Código Civil, la ley no impone a los herederos de un causante la obligación de incorporarse a la sociedad y, es más, respecto de aquellos que decidan hacerlo dispone formalidades y requisitos que deben cumplir atendida su condición jurídica personal.

En esta mismo sentido, el sentenciador consideró que, referido a la situación del socio administrador fallecido, el artículo 401 del Código de Comercial dispone con claridad en el Título VII del Libro Primero, referido a las sociedades, que “[…] la facultad de administrar es intransmisible[…]”, norma cuyo espíritu, a juicio del tribunal de alzada, es del todo comprensible, atendida la naturaleza contractual de la sociedad en donde la regulación de los contenidos esenciales de dicho contrato, debe quedar entregado a la decisión de las personas que son parte del mismo, y la ley no podrá imponer un criterio distinto, salvo en aquellos casos que las estipulaciones legales suplan la voluntad de las partes para evitar vacíos, que no es el caso en análisis.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Temuco, cinco de agosto de dos mil trece.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada en su parte expositiva, en lo considerado y sus citas legales, con excepción de los razonamientos décimo séptimo en adelante que se eliminan
Además se tiene presente:
CONSIDERANDO:
1°.- Que las alegaciones presentadas en carácter de principal, nos dan cuenta de que los comparecientes reclaman respecto de la falta de emplazamiento valido respecto de la sociedad XXXXX y Compañía Limitado, fundando sus argumentaciones en que “Todas las personas notificadas lo han sido “como representantes legales y herederos de YYYYY, quien era representante legal de la sociedad XXXXX y Compañía Limitada a la cual se hacen las liquidaciones, y como representante legal de la sociedad ZZZZZ, Sociedad Civil, sociedad socia de la anterior.”(SIC)
2º Que respecto de dicho emplazamiento cuestiona aspectos de hechos tales como que doña LLLLLL y don MMMMM, a quiénes se le habría notificado de la liquidación, habrían fallecido con anterioridad a la notificación, con las consecuencias jurídicas lógicas que de ello deriva. Cuestiona también la circunstancia que es emplazado personalmente don NNNNN quien es menor es menor de edad, con las mismas consecuencias ya referidas. Finalmente, argumenta, que circunstancia que algunos de las personas notificadas, que reconoce como herederas de don YYYYY, no los transforma de en forma automática en representantes legales de la sociedad de la cual su padre formaba parte y de la cual era administrador, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 2163 Nº 5 del Código Civil, en cuanto señala que la muerte del mandatario pone término al mandato
3º Que el sentenciador de primera instancia tuvo presente para negar lugar a la solicitud de nulidad lo dispuesto en el artículo 2169 del Código Civil (considerando 17 ), norma que nos aplicable en la especia ya que se refiere a los efectos jurídicos de la muerte del mandante, que en el caso de autos.
4º Que para resolver esta materia es necesario tener presente que, efectivamente, como lo indican los apelantes, la calidad de socio de una sociedad no se adquiere en forma automática o de pleno derecho por ser herederos de un causante socio de una persona jurídica ya que, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2105 del Código Civil, la ley no impone la herederos de un causante la obligación de incorporarse a la sociedad y, es mas, respecto de aquellos que decidan hacerlo dispone formalidades y requisitos que deben cumplir atendida su condición jurídica personal.
5º Sin perjuicio de o anterior, y ahora referido a la situación del socio administrador fallecido, el artículo 401 del Código de Comercial dispone con claridad en el Titulo VII del Libro Primero, referido a las sociedades, que “………la facultad de administrar es intransmisible……..”, norma cuyo espíritu es del todo comprensible, atendida la naturaleza contractual de la sociedad en donde la regulación de los contenidos esenciales de dicho contrato, ( y que mas esencial que la administración de la persona moral) debe quedar entregado a la decisión de las personas que son parte del mismo, y la ley no podrá imponer un criterio distinto, salvo en aquellos casos que las estipulaciones legales suplan la voluntad de las partes para evitar vacíos, que no es el caso en análisis.
6º Que por todas estas consideraciones, se acogerá la solicitud de nulidad, omitiendo, en consecuencia, pronunciamiento respecto de reclamación subsidiaria
Y visto lo dispuesto en los artículos 2163 Nº 5 y 2169, ambos del Código Civil; artículo 401 del Código de Comercial se declara que SE REVOCA la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 rolante a fojas ciento once y siguientes y, en consecuencia, SE HACE LUGAR, a la nulidad de notificación formulada a fojas 1 de estos autos quedando la causa en estado de practicar válidamente la notificación al representante de la reclamada sociedad XXXXX Compañía Limitada, con costas
Regístrese, notifíquese y devuélvase.”

CORTE DE APLEACIONES DE TEMUCO – PRIMERA SALA – 05.08.2013 – ROL 11-2013 - MINISTRA SRA. MARÍA ELENA LLANOS MORALES - MINISTRO SR. ALEJANDRO VERA QUILODRÁN – ABOGADO INTEGRANTE SR. RICARDO FONSECA GOTTSCHALK