Según estableció la Corte, el artículo 54 de la Ley N° 19.880 recibe aplicación a la litis por mandato de los artículos 1 y 2 de la misma, y en consecuencia, deducida una reclamación administrativa, como ha ocurrido en la especie, el plazo para deducir el recurso jurisdiccional se interrumpe y no se suspende, como lo entiende el Servicio de Impuestos Internos, por lo tanto como toda interrupción su efecto es el reinicio del cómputo del plazo de que se trata, cuestión que la norma deja en claro al decir: “Este volverá a contarse…”.
Por lo tanto, al haberse pedido la Revisión de la Actuación Fiscalizadora restando dos días del plazo de 60 días que tenía la contribuyente para deducir su reclamo ante la autoridad jurisdiccional, dicha presentación provocó el efecto de interrumpir dicho plazo que estaba corriendo el que debe volver a contarse desde la oportunidad en que se resolvió por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de revisión.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, dos de agosto de dos mil trece
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando Octavo que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que la Reclamante XXXXX S.A. apela en contra de la sentencia que declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo deducido por dicha contribuyente en contra de las Liquidaciones Nº 123-2 y 124-2 de 20 de junio de 2012.
SEGUNDO: Que el artículo 54 de la Ley Nº 19.880, dispone que “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión”.
TERCERO: Que el precepto antes citado recibe aplicación a la litis por mandato de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 19.880, y en consecuencia, deducida una reclamación administrativa, como ha ocurrido en la especie, el plazo para deducir el recurso jurisdiccional se interrumpe y no se suspende, como lo entiende el Servicio de Impuestos Internos, por lo tanto como toda interrupción su efecto es el reinicio del cómputo del plazo de que se trata, cuestión que la norma deja en claro al decir: “Este volverá a contarse…”.
CUARTO: Que, así las cosas, al haberse pedido la Revisión de la Actuación Fiscalizadora restando dos días del plazo de 60 días que tenía la contribuyente para deducir su reclamo ante la autoridad jurisdiccional, dicha presentación provocó el efecto de interrumpir dicho plazo que estaba corriendo el que debe volver a contarse desde la oportunidad en que se resolvió por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de revisión, lo que fue notificado al contribuyente el 31 de octubre de 2012. En consecuencia al haberse reclamado ante el Tribunal Tributario el día 23 de noviembre de 2012, dicha presentación ha sido efectuada oportunamente.
QUINTO. Que en consecuencia la interpretación del Servicio de Impuestos Internos a que aluden los considerandos quinto a séptimo del fallo en alzada, es a juicio de estos sentenciadores del voto de mayoría contraria a derecho, por lo que no cabe sino acoger el recurso.
Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del código tributario, se declara:
Que se revoca la sentencia apelada de quince de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 159 y 160 y en su lugar se declara que el reclamo presentado a fojas 1 se ha deducido dentro de plazo y en consecuencia deberá darse curso progresivo a los autos.
Acordada con el voto en contra de la ministra suplente Sra. Gloría Solis Romero, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.”