ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO FINAL CÓDIGO TRIBUTARIO
FACTURAS FALSAS – FACILITACIÓN – INSTRUMENTO PRIVADO MERCANTIL
La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó una sentencia dictada por el 14° Juzgado del Crimen de Santiago, con declaración que se condena a los acusados del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.

Se dedujo recurso de apelación por el SII en contra de la sentencia dictada en autos, en cuanto acoge la atenuante del numeral 9 del artículo 11 del Código Penal y, rechaza la agravante contenida en el artículo 111 y 112 del Código Tributario.

El tribunal de alzada constató que los hechos que establecen las infracciones tributarias, consignadas en la sentencia en alzada, efectivamente constituyen el ilícito del artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.

Por otra parte, la Corte sostuvo, en cuanto a las modificatorias de responsabilidad penal, que comparte lo decidido por el juez de la instancia, por cuanto en la aplicación de la atenuante de irreprochable conducta anterior, cabe señalar que el encausado se encontraba exento de anotaciones penales pretéritas, vale decir, que si bien registra un ilícito penal éste es posterior al ilícito que dio origen a la condena en esta causa.

Por otra parte, el sentenciador consideró que debe desestimarse la aplicación de la circunstancia agravante del artículo 111 inciso segundo del Código Tributario por cuanto las circunstancias descritas en dicho precepto forman parte del tipo penal por el cual ha sido condenado el acusado.

El presente caso, sostuvo el tribunal de alzada, se trata de delitos de la misma especie, que de acuerdo al inciso primero del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, pueden ser considerados como uno sólo, lo que resulta más favorable para el sentenciado, que el mecanismo de regulación de la pena previsto en el artículo 74 del Código Penal. Aplicándose la circunstancia de reiteración de delito contemplada ene l artículo 112 del Código Tributario.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, doce de agosto de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del considerando Undécimo.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1º) Que se ha deducido recurso de apelación por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada en autos, en cuanto acoge la atenuante del numeral 9 del artículo 11 del Código Penal y, rechaza la agravante contenida en el artículo 111 del Código Tributario.
En estrados alega, también, respecto de la atenuante del numeral 6 del artículo 11 del Código Penal y, la agravante del artículo 112 del Código Tributario.
2º) Que los hechos que establecen las infracciones tributarias se consignan en el motivo tercero de la sentencia en alzada, constituyendo el ilícito del artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, respecto del encausado XXXXX.
3°) Que, en cuanto a las modificatorias de responsabilidad penal, esta Corte, comparte lo decidido por el juez de la instancia.
En la aplicación de la atenuante de irreprochable conducta anterior, cabe señalar, que si bien se observa en su extracto de filiación y antecedentes condena por un delito con pena de crimen o simple delito, lo cierto es que se encuentra exento de anotaciones penales pretéritas, vale decir, el ilícito penal que registra es posterior al que dio origen a la condena en esta causa.
Por otra parte debe desestimarse la aplicación de la circunstancia agravante del artículo 111 inciso segundo del Código Tributario por cuanto, como ya se ha señalado, las circunstancias descritas en dicho precepto forman parte del tipo penal por el cual ha sido condenado el acusado.
4°) Que, habiéndose cometido el ilícito del artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, en los períodos febrero de 2005 a diciembre de 2006, debe aplicarse el artículo 112 del Código Tributario, que trata esa circunstancia como delito reiterado, lo que conduce a la aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, o en caso de ser más favorable, la del artículo 74 del Código Penal.
5°) Que, en el presente caso, se trata de delitos de la misma especie, que de acuerdo al inciso primero del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, pueden ser considerados como uno sólo, lo que resulta más favorable para los sentenciados, que el mecanismo de regulación de la pena previsto en el artículo 74 del Código Penal.
6°) Que en consecuencia para la aplicación de la pena, y considerando que la pena asignada al delito es de presidio menor en su grado medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales, se tomara como pena base la de presidio menor en su grado medio, la que se rebajará en un grado por concurrir en favor del sentenciado dos atenuantes y ninguna agravante, arribándose así a una pena de presidio menor en su grado mínimo, para luego elevarla en un grado por la concurrencia de la circunstancia de reiteración de delito contemplada en el artículo 112 del Código Tributario, quedando en definitiva para aquella una sanción de presidio menor en su grado medio y, multa de 1 unidad tributaria anual.
7°) Que por lo señalado se discrepa de la opinión de la señora Fiscal Judicial que estuvo por confirmar la sentencia en alzada, sin declaración.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo establecido en los artículos 510, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia apelada de fecha trece de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 441 y siguientes, con declaración que:
Se condena a XXXXXX, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, con las accesorias legales, multa de una unidad tributaria anual y, al pago de las costas de la causa, pena que debe cumplir bajo el régimen de reclusión nocturna computándosele una noche por cada día de privación de libertad que le fue impuesta sirviéndole de abono el tiempo reconocido en el fallo en alzada.
Regístrese y en su oportunidad devuélvase”.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - UNDÉCIMA SALA – 12.08.2013 – ROL 829-2013 - MINISTRO SR. HERNÁN CRISOSTO GREISSE – MINISTRA (S) ELSA BARRIENTOS GUERRERO - MINISTRA (S) GLORIA SOLIS ROMERO.