El recurso denuncia la infracción de los artículos 6, 7 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; artículos 6 A. N° 1 y 6 B. N° 6 e inciso final del Código Tributario; artículo 17 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 19 del Código Civil. La recurrente explica que la cuestión versa sobre la interpretación de las normas relativas al daño emergente y su indemnización en materia tributaria, ya que la reclamante recibió dicho importe por haber sido declarado un incumplimiento contractual por dos tribunales de justicia. Explica que, conforme con lo prevenido por los artículos 1556, 1557 y 1558 del Código Civil, se puede concluir que el daño emergente se vincula con el empobrecimiento del contratante y, por ende, la indemnización que lo resarce no es un beneficio o utilidad. Señala que el fundamento de la indemnización discutida es un contrato de leasing en que la contribuyente es arrendataria, pero no pudo ocupar el bien inmueble objeto del contrato por cuanto no fue construido en los términos acordados ni es apto para el fin comercial pretendido. Señala que a su arrendadora se la condenó a la devolución de las rentas pagadas, indemnización que si bien debe ser incorporada al ingreso bruto, corresponde descontarla como gasto al tenor de lo prevenido por el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
La Corte Suprema estimó que la decisión de los jueces del grado descansa sobre la base de que no se demostraron los presupuestos necesarios para establecer que el ingreso cuestionado no constituye renta, esto es, que la indemnización percibida tuvo como destino compensar un daño emergente sufrido por un bien ajeno a su giro, ya que de estimarse que es un bien incorporado a éste, es renta.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 251 el abogado don XXXXXXXX, en representación del contribuyente XXXXXXXXX., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil trece, escrita a fs. 247, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la liquidación N° 1 de 09 de febrero de 2010 por impuesto de primera categoría del año tributario 2007, en lo relativo al ajuste por indemnización recibida por la empresa por incumplimiento de contrato.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de los artículos 6, 7 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; artículos 6 A. N° 1 y 6 B. N° 6 e inciso final del Código Tributario; artículo 17 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 19 del Código Civil. Sostiene el recurso que la cuestión versa sobre la interpretación de las normas relativas al daño emergente y su indemnización en materia tributaria, ya que la reclamante recibió dicho importe por haber sido declarado un incumplimiento contractual por dos tribunales de justicia. Explica que, conforme con lo prevenido por los artículos 1556, 1557 y 1558 del Código Civil, se puede concluir que el daño emergente se vincula con el empobrecimiento del contratante y, por ende, la indemnización que lo resarce no es un beneficio o utilidad.
Señala que el fundamento de la indemnización discutida es un contrato de leasing en que la contribuyente es arrendataria, pero no pudo ocupar el bien inmueble objeto del contrato por cuanto no fue construido en los términos acordados ni es apto para el fin comercial pretendido. Es por ello que en el juicio arbitral seguido contra su arrendadora se la condenó a la devolución de las rentas pagadas, indemnización que si bien debe ser incorporada al ingreso bruto, corresponde descontarla como gasto al tenor de lo prevenido por el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, porque el inmueble cuyas rentas pagadas originaron la indemnización no es un bien que haya ingresado al activo de la empresa. Estima también, el recurso, que se infringió el artículo 2 N° 1 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que este precepto define la renta como una utilidad o beneficio, siendo sus excepciones los ingresos no constitutivos de renta del artículo 17 N° 1 y siguientes de la misma ley, dentro de los cuales está la indemnización por incumplimiento de contrato que obtuvo en juicio, cuestión demostrada mediante la prueba que fue desestimada.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirma y hace suya la de primer grado, que deja constancia en su motivo decimoctavo que se fijó como hecho a probar que el ingreso respectivo corresponde a una indemnización destinada a compensar el daño emergente sufrido por un bien ajeno al giro de la reclamante. Luego, en sus considerandos decimonoveno a vigesimocuarto desvirtúa cada una de las probanzas rendidas por la actora, indicando que no se relacionan con el punto de prueba establecido; y como consecuencia de ello, concluye en el razonamiento vigesimoquinto que la reclamante no ha rendido prueba suficiente, por lo que rechaza el reclamo y confirma lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos.
Cuarto: Que, de lo reseñado precedentemente, es posible establecer que el arbitrio impugna la determinación de que la indemnización por daño emergente percibida es renta, proponiendo, de contrario, que la correcta conclusión es que se trata de un ingreso no constitutivo de renta. Ahora bien, la decisión de los jueces del grado descansa sobre la base de que no se demostraron los presupuestos fácticos necesarios para establecer que el ingreso cuestionado no constituye renta, esto es, que la indemnización percibida tuvo como destino compensar un daño emergente sufrido por un bien ajeno a su giro, ya que de estimarse que es un bien incorporado a éste, es renta. Por lo mismo, para acceder a lo pretendido se requiere modificar los presupuestos fácticos de la decisión, cuestión que debe estar contemplada dentro de los errores de derecho contenidos en el arbitrio a través de la denuncia de infracción de las normas reguladoras de la prueba que permita que se alteren los hechos de la causa. Sin embargo, el recurso carece de un capítulo que aborde este tópico, contexto en el cual el presupuesto fáctico consistente en que no se ha demostrado que el ingreso en cuestión corresponde a una indemnización destinada a compensar el daño emergente sufrido por un bien ajeno al giro de la reclamante, no es susceptible de ser modificado por carecer esta Corte de competencia para tal fin, y con ello la consecuencia jurídica que de ese hecho deriva tampoco lo es, al ser ajustado a derecho estimar que es un ingreso constitutivo de renta y, por ende, debe ser incorporado en la base del impuesto de primera categoría. En esas circunstancias, no queda sino desestimar el arbitrio en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 251 en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil trece, escrita a fs. 247.
Regístrese y devuélvase con su agregado”.